SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2021-S2
Fecha: 24-Jun-2021
i)
Casilda García Rocha y Oscar Flores Cortes, Fiscales de Materia, mediante informe escrito presentado el 19 de mayo de 2020, cursante a fs. 182 y vta., y en audiencia, solicitaron se declare improcedente la acción tutelar interpuesta, en mérito a los siguientes argumentos: i) Luego del acta de incomparecencia de 18 de igual mes y año, que fue elaborada ante la inasistencia del investigado -ahora accionante-, se emitió requerimiento en el marco del art. 224 del CPP, extendiéndose orden de aprehensión también en la misma fecha; ii) Al memorial presentado por el impetrante de tutela el 18 de referido mes y año a horas 11:02; por el que, solicitó suspensión de audiencia de la declaración informativa, que fue posterior a su celebración, se acompañó una hoja de aislamiento domiciliario dictado por la “brigada móvil alalay COVID-19”, ameritando se requieran informes al Director del SEDES y a la mencionada brigada, con la finalidad de establecer si efectivamente el prenombrado se sometió a la prueba de esa enfermedad, y con la respuesta afirmativa, protegiendo la salud y su vida esa orden se dejó sin efecto dicha orden, señalando nuevo día y hora de prosecución de la recepción de su declaración informativa para el 2 de junio del precitado año, aclarándose que la referida disposición, hasta tanto se confirmen estos actuados quedaban únicamente en poder del investigador asignado al caso; iii) La autoridad jurisdiccional, ha señalado audiencia para el 14 de mayo del indicado año, con la excepcionalidad estipulada por las circulares respecto a que solo podían fijarse audiencias de cesación o solicitudes que estén relacionadas con la libertad de las personas, indicando que, en tanto subsista la cuarentena para esa fecha, no se llevaría a cabo la misma, sino una vez se reanuden los plazos procesales, en cumplimiento a dichas órdenes; siendo falso que no exista control jurisdiccional, cuando ya se emitió un proveído, advirtiéndose además incidentes opuestos por el accionante recepcionados por la Oficina Gestora; por lo que, el hecho de que no se responda por parte de la autoridad de control jurisdiccional a las solicitudes del impetrante de tutela, no implica la vulneración de su libertad, correspondiendo aplicar el primer presupuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que prescribe que debía acudir ante dicha autoridad; y, iv) En cuanto a la presunta persecución indebida denunciada al haberse supuestamente ordenado su aprehensión, fueron suspendidas cuatro audiencias de declaración informativa del ahora accionante, siendo la quinta el 15 de mayo de 2020; a la cual, no se hizo presente, reprogramándose para el 18 de ese mes y año; empero, tampoco asistió, librándose en consecuencia mandamiento de aprehensión para ese objeto, con la advertencia que no podía ser ejecutada mientras no se verifique la enfermedad que decía tener, no existiendo vulneración de derecho alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR