SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2021-S2
Fecha: 24-Jun-2021
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro de la investigación en fase preliminar seguida por el Ministerio Público al ahora accionante por la presunta comisión de los ilícitos previstos en los arts. 146, 153, 154, 221 y 224 del CP, los Fiscales de Materia asignados al caso, mediante acta de 18 de mayo de 2020, dieron por justificada su incomparecencia a la prosecución de su declaración informativa, señalando que “…se deja sin efecto la orden de aprehensión emitida conforme al Art. 224 del C.P.P.…” (sic [Conclusión II.1.]); informándose el inicio de investigación ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, quien asumió el control jurisdiccional a través de providencia de 28 de abril de igual año, notificándose con la misma al impetrante de tutela el 29 de ese mes y año (Conclusión II.2); oponiendo este último incidente de actividad procesal defectuosa el 5 de mayo del referido año, recepcionado por la Oficina Gestora del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento (Conclusión II.3).
Bajo ese contexto, el peticionante de tutela acude a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de defensa, denunciando la restricción de su libertad, emergente de la emisión de mandamiento de aprehensión librado por los Fiscales de Materia demandados ante una supuesta incomparecencia a brindar su declaración informativa, sin considerar que se encontraba en aislamiento por el COVID-19, para posteriormente mantener dicho acto procesal en suspenso, cuando correspondía dejarlo sin efecto; lo que, -a decir de él- resulta en una persecución indebida; ya que, no tiene ante quien acudir a objeto de hacer prevalecer sus derechos; puesto que, no pudieron ser corregidos por la Jueza de control jurisdiccional.
Ahora bien, identificada la problemática del proceso constitucional de referencia, amerita puntualizar el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al respecto, precisa ciertas circunstancias en las que de manera excepcional no es posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad, esto a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre las instancias ordinaria y constitucional, habiéndose en el sistema jurídico penal reconocido a una autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional sobre los actos investigativos desarrollados tanto por los efectivos policiales como por el Ministerio Público; por cuanto, las partes deben acudir ante la misma en procura de la reparación de excesos que pudieran constituir vulneración de derechos fundamentales por actos que operan directamente sobre el derecho a la libertad física.
Así, en el caso de autos, se advierte de las piezas procesales del proceso penal seguido contra el accionante adjuntas a la acción constitucional, que Rodrigo Franz Soria Medrano -Fiscal de Materia de turno- comunicó el inició de investigación mediante memorial de 27 de abril de 2020, al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, a objeto que ejerza control jurisdiccional, recayendo esa labor en la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mencionado departamento, quien asumió control de la investigación por providencia de 28 del citado mes y año, extremo que fue de conocimiento del procesado ahora impetrante de tutela el 29 del referido mes y año (ver Conclusión II.2); empero, fue interpuesta la acción de defensa el 18 de mayo de igual año; es decir, que la denuncia por lesión a sus derechos en la vía constitucional se presentó de forma posterior a los actuados mencionados con anterioridad a dicho conocimiento, cuando se contaba con control jurisdiccional.
En ese sentido, las presuntas vulneraciones atribuidas a los Fiscales de Materia demandados -como el hecho de haber librado mandamiento de aprehensión pese a tener conocimiento de su aislamiento en resguardo de su salud y vida por el COVID-19, y que no hubiera servido de justificación para no concurrir a la audiencia de declaración informativa, así como la declaración en suspenso del mandamiento precitado-, son acciones que debieron ser puestas a conocimiento de la Jueza de control jurisdiccional al estar identificada la misma, siendo ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos, a objeto que corrija y/o enmiende la supuesta transgresión de derechos que ahora se alega, y no activar directamente la justicia constitucional, sino debe conocer y resolver las irregularidades relativas a los actos o investigativos de los Fiscales de Materia a cargo del caso. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador confirió al juez ordinario que se desempeña como autoridad constitucional en el control de la investigación, en el marco de la competencia delegada por los arts. 54.1 y 279 del CPP, y una vez agotados los recursos intraprocesales -de persistir la infracción-, recién acudir a esta jurisdicción.
Con relación a la falta de atención de la autoridad jurisdiccional a ejercer un correcto control sobre la actuación defectuosa e irregular de los Fiscales de Materia, provocando inacción y demora a la tramitación de sus solicitudes, cabe indicar que estos hechos deben previamente ser objeto de análisis de la citada autoridad jurisdiccional, y de no considerarse una respuesta satisfactoria, efectuar el reclamo ante el superior en grado; debido a que, el sistema ordinario reconoció una estructura jerárquica a objeto de realizarse cualquier exigencia, denuncia e irregularidad de las actuaciones relativas por una autoridad inferior, y no activar directamente la justicia constitucional. Consiguientemente, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por la concurrencia de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela requerida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR