SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2021-S2
Fecha: 28-Jun-2021
a)
Emerson Mostacedo Espada, Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija, en audiencia argumentó que: a) Si bien la acción de libertad es un mecanismo para salvaguardar derechos de las personas, que la misma carece de informalidad en su presentación; por lo menos, se espera que se diga la verdad en la acción interpuesta y que vaya dirigido a las autoridades “…que estarían firmando el derecho a la libertad” (sic); b) En el memorial de acción de defensa, claramente se diría que el Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana y el Director del Centro Productivo Morros Blancos del mismo departamento, no estarían dando cumplimiento a una disposición emitida por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del citado departamento Jorge Ahmed Julio Ale; quien dispuso la detención domiciliaria con escolta policial del imputado Richard Figueroa Mamani; mismo que tuvo el tiempo suficiente para revisar el cuaderno que ha sido remitido desde este despacho a la Sala Constitucional; c) El Auto emitido por el mencionado Vocal, dispuso la detención domiciliaria con escolta policial del prenombrado imputado; en ese sentido, de manera inmediata dispuso, se solicite al Comandante Departamental de Tarija, escolta policial; y, la emisión del mandamiento de detención domiciliaria al Director del mencionado Centro Productivo; y, d) Dichos actuados procesales son realizados siempre de la misma manera; motivo por el cual resulta atípico el incumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de alzada; en consecuencia, al tratarse de un trámite administrativo de la institución policial sobre el cual no ostenta tuición alguna, no podía ser responsable del retraso demandado, actuando siempre con la celeridad que amerita el caso en estricto apego a la ley y a su procedimiento.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El 28 de mayo de 2020, se efectuó la audiencia de apelación incidental dentro del proceso por tráfico de sustancias controladas contra Richard Figueroa Mamani entre otros, siendo recurrente el mismo; determinando la cesación de su detención preventiva y la aplicación de la detención domiciliaria con escolta policial, a ser cumplida en el domicilio que el imputado deberá acreditar en forma específica, disponiéndose que el Juez de la causa, una vez que esta situación sea debidamente acreditada, expida el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria"; teniendo el oficio de remisión Cite SP1° Of. 24/2020 de 23 de junio, al Juez ahora demandado, no obstante la fecha de recepción es del 25 de idéntico mes y año; es decir, después de casi un mes, sin que inexplicablemente se haya mencionado esa demora; b) El Juez de la causa, el 26 de junio del indicado año dispuso que "’Habiéndoseme informado el día de hoy la devolución del cuaderno jurisdiccional en el caso de autos, en el cual se ha emitido el Auto de Vista 43/2020 SP1, en todo lo encomendado y dispuesto por los Vocales de Sala Penal Primera, CUMPLASE’" (sic); c) El 30 de junio de 2020, el impetrante de tutela, solicitó se expida el mandamiento de libertad, invocando el principio de celeridad y reglas de la sana critica. El Juez de control jurisdiccional mediante proveído de la misma fecha estableció que: "’En atención al memorial presentado por Richard Figueroa Mamani, habiéndose cumplido con todo lo encomendado por el Vocal de la Sala Penal Primera, por Secretaría de Despacho procédase a la elaboración del Mandamiento de Detención Domiciliaria, así también, hágase los oficios correspondientes...’" (sic); verificándose una nueva demora; desde el 26 de junio hasta el 6 de julio del citado año; es decir, diez días, fecha en la cual el Juez de la causa emitió el oficio CITE.OF.J.S.P.5to. 0160/2020 al Director del Centro Productivo Morros Blancos de Tarija, acompañando el mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial; asimismo, consta también oficio de 6 de julio de 2020, y recepción del 7 de idéntico mes y año en el Comando Departamental refiriendo: “’...mediante AUTO DE VISTA N° 43/2020 se dispuso la detención domiciliaria del Sr. Richard Figueroa Mamani, dentro del proceso penal (…) donde se ordena se designe un escolta policial, para resguardar, vigilar y controlar al encausado...’" (sic); Así mismo se verificó que el Comando Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, mediante el Cite Of. 0516/2020 de 9 de “junio” respondió que: “’…En atención a suyo CITE.OF.J.S.P.5to N° 0161/2020...’" (sic), por el informe: “’...presentado por el Sbtte. Rodolfo Mallea Ordoñez Jefe de Seguridad de la E.P.I., dando cumplimiento a lo ordenado por su autoridad con referencia a Designar Escolta Policial, para resguardar, vigilar y controlar al encausado (...) mediante AUTO DE VISTA N° 43/2020 su autoridad dispuso la Detención Domiciliaria..." (sic), llevando dicho documento la firma de la Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija, Fabiola Jurado Tejerina, con fecha de recepción de 10 de julio de 2020; nótese que en este oficio, la autoridad policial no mencionó que no se hubiera remitido el mandamiento de libertad, no observó la falta de ese documento, limitándose a hacer conocer la designación de Romer Candía Flores y a Willian Condori Laruta, para que procedan a la custodia del encausado; d) Por memorial de 13 de julio de 2020, Richard Figueroa Mamani, hizo conocer que no se procedió a cumplir con su detención domiciliaria con escolta policial conforme ordenó el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija; el 15 de igual mes y año, el Juez emitió el siguiente decreto: "’En mérito al memorial que antecede, ofíciese al Gobernador del Recinto Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, para que el mismo informe por qué no se dio cumplimiento al mandamiento de Detención Domiciliaria...’" (sic). Es así que, seguramente la Secretaria elaboró el oficio firmado por el Juez con fecha 16 de julio de 2020, sin embargo, en ninguna parte constó la respuesta del Director del Centro Productivo haciendo conocer que no ha recibido el mandamiento de detención domiciliaria; de lo que se tiene, conforme analizaron a lo largo de esta Sentencia, que existe efectivamente una vulneración al derecho a la libertad del accionante, no solamente por parte del Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana; sino también, por parte del Juez que demoró en emitir el mandamiento respectivo; ya que, se ha tenido la recepción del expediente con anterioridad; es decir, el 25 de junio de 2020 y recién se han emitido las ordenes de cumplimiento el 6 de julio del mismo año, reiterando que no consta reclamo de parte del señalado Comandante por la falta del mandamiento, en la nota que envía la Secretaria firmada por el Juez, tampoco consta que se hubiera adjuntado el mandamiento de libertad y de detención domiciliaria, pero dicha autoridad demoró demasiado en dar respuesta y finalmente tampoco lo hizo en la última nota de 16 de julio de 2020, por la cual, el Juez le pedía que informe, estando a 24 del mes y año referido, sin una respuesta concreta de la autoridad policial, lo cierto y evidente es que hay una persona que está indebidamente privada de su libertad, al no haberse dado curso tanto por el Juzgado en tiempo oportuno; y, por el Comando Departamental de Tarija de la Policía Boliviana; e) El Asesor de la Policía Boliviana, hizo conocer que el Comandante Departamental en la actualidad tiene mucho trabajo; sin embargo, estas circunstancias no pueden atribuirse a una persona que está privada de libertad, cuya resolución en audiencia de apelación desde hace más de un mes y medio en la que se ordenó su detención domiciliaria con escolta policial; y no se cumple, no teniendo ningún asidero los descargos, atribuyéndose responsabilidades entre ambas autoridades demandadas, ocasionando una dilación indebida que es evidente y que requiere ser reparada. En ese contexto, aclaró que es obligación de la secretaria o secretario de cualquier juzgado, advertirle al juez o representar oportunamente cualquier circunstancia que así lo requiera, porque el Juez además de la obligación de resolver tiene la función de ejecutar lo resuelto en este caso, por el Tribunal de apelación; pero es la Secretaria quien debe advertir plazos u otros, como alertar al juzgador que la de devolución de obrados demoró más de veinte días; y, f) Complementando la parte resolutiva, mediante Auto Interlocutorio 32/2020, otorgó a las autoridades demandadas el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación para proceder a la detención domiciliaria del impetrante de tutela con la respectiva escolta policial debiendo el Juez y Secretaria demandados remitir el mandamiento de detención domiciliaria al “Comando Departamental”, bajo constancia, quien a su vez dispondrá por donde corresponda su cumplimiento inmediato debiendo devolver dicho documento debidamente diligenciado a la autoridad jurisdiccional para su registro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en cuanto a su vertiente de celeridad
- : ‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR