SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2021-S2

Fecha: 28-Jun-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; argumentando que, las autoridades demandadas hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista 43/2020, faltando el Juez de la causa a su deber de remitir a las instancias pertinentes su mandamiento de libertad y la solicitud de custodios policiales; y, los funcionarios policiales por no darle su libertad condicionando la misma a un trámite administrativo en el Comando Departamental de Tarija de la Policía Boliviana.

De lo supra desarrollado; tenemos que, efectivamente a partir de la audiencia de apelación incidental llevada adelante por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija el 28 de mayo de 2020, hasta el 23 de julio del mismo año, fecha de la interposición de la acción tutelar que nos ocupa, transcurrieron aproximadamente dos meses, tiempo en el cual el ahora accionante de tutela permaneció indebidamente detenido en el mencionado Centro, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, a pesar de haber realizado los reclamos ante la autoridad pertinente de manera oportuna, contradiciendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, retardando de manera indebida su situación jurídica; es así que a efectos de establecer la responsabilidad de los demandados es preciso determinar el actuar de cada uno.

Emerson Mostacedo Espada, Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija ahora demandado, tras haber recibido los antecedentes del proceso remitido en apelación, que le fueron devueltos por el Tribunal de alzada el 25 de junio de 2020, no ejecutó lo dispuesto en el Auto de Vista 43/2020, sino hasta que la parte accionante le solicitó que disponga su libertad y el cumplimiento de la medida sustitutiva que le fue impuesta; situación que es contraria al principio de celeridad inmerso en la Ley del Órgano Judicial, pues la disposición de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no está sujeta al accionar del imputado para su cumplimiento inmediato, más aun tratándose de personas privadas de libertad; así también, ante el segundo reclamo realizado por el ahora impetrante de tutela, este no dispuso su acatamiento, más al contrario solicitó un informe de por qué no se ejecutó el Auto de Vista, demorando nuevamente de forma indebida la obediencia a una resolución superior.

Respecto a Wilma Rocío Huarachi Condori, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija; una vez devueltos los antecedentes remitidos en apelación y en virtud al             art. 94.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tenía el deber de controlar los plazos establecidos, en el caso de autos, para el cumplimiento de la Resolución emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; omitiendo su deber, de advertir al Juez sobre el inmediato cumplimiento de la misma y la demora existente, respecto a la devolución de los antecedentes; además, de las notas dirigidas a los funcionarios policiales también codemandados a quienes se les hizo conocer la referida resolución, pero sin los respaldos necesarios a efectos de su inmediato cumplimiento, aspectos relacionados a sus deberes que contribuyeron con la lesión de los derechos fundamentales del ahora impetrante de tutela; recayendo sobre esta funcionaria la legitimación pasiva dentro de la presente acción tutelar de acuerdo al entendimiento del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

Por su parte, Cata Herrera, Director del Centro Productivo Morros Blancos, tenía un deber de resguardo, el cual está supeditado a una cadena de mando; por tanto, la falta de requisitos formales como la asignación de custodios no es atribución de este funcionario policial; asimismo, esta exigencia a efecto de materializar la salida del citado Centro Productivo donde se encuentra el ahora impetrante de tutela, forma parte de las condiciones impuestas en el Auto de Vista del Tribunal de alzada; por tanto, solamente cumplió con su deber, no pudiendo concederse la tutela respecto a este funcionario policial.

Eduardo Arturo Vargas Lema, Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, si bien obró de manera pronta y oportuna al designar los custodios policiales para el ahora accionante; empero, retardó el cumplimiento de la misma por falta de requisitos formales, documentación que tenía el deber de solicitar al Juez de la causa; situación que no se materializó, asumiendo una actitud pasiva que derivó en una dilación indebida, lesionando los derechos y garantías constitucionales del imputado, manteniéndolo detenido sin argumento legal alguno aproximadamente dos meses dentro de un recinto carcelario, debiendo respecto a esta autoridad concederse la tutela impetrada.

Phamela Anabel Obando Loayza, Fiscal de Materia asignada al caso, cumplió con su rol de directora funcional de la investigación, adecuando su proceder a lo dispuesto  por la normativa vigente, sin poder verificarse actuación o responsabilidad alguna dentro del trámite administrativo procesal que nos ocupa, siendo también verificable que la parte impetrante de tutela no presentó prueba alguna con el fin de demostrar lo demandado, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada respecto a esta funcionaria.  

En consecuencia, el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija, la Secretaria de dicho Juzgado y el Comandante Departamental del citado departamento, retardaron de manera indebida el cumplimiento de una Resolución judicial, que estableció la situación jurídica del accionante, debiendo en consecuencia conceder de manera parcial la tutela impetrada.