SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2021-S2
Fecha: 28-Jun-2021
Fragmento 16
De los antecedentes traídos en revisión, tenemos que el accionante activó un incidente de cesación a la detención preventiva el cual fue negado, a través del Auto Interlocutorio de 11 de febrero de 2020, mismo que fue apelado y acogido de manera favorable por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 43/2020, declarando procedente la cesación a la detención preventiva de Richard Figueroa Mamani, hoy accionante; otorgándole medidas sustitutivas a la misma; determinación que fue remitida juntamente los antecedentes del proceso al Juez de la causa el 25 de junio del mismo año (Conclusión II.1); una vez devuelta la documentación aludida, la autoridad judicial demandada no cumplió de manera inmediata con lo dispuesto en la referida Resolución, el impetrante de tutela presenta un memorial el 30 de ese mes y año, solicitando se emita a su favor el correspondiente mandamiento de libertad, ordenado por el Auto de Vista 43/2020 (Conclusión II.2); en respuesta a dicha solicitud, la autoridad judicial demandada, cursó notas el 6 de julio del mismo año, dirigidas al Director del Centro Productivo Morros Blancos y al Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, mediante las cuales, pone a su conocimiento lo dispuesto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento disponiendo su ejecución (Conclusión II.3); pese a lo relatado, el solicitante de tutela no fue remitido a su domicilio con custodios policiales para cumplir su detención domiciliaria; motivo por el cual, nuevamente se vio en la obligación de presentar un memorial el 10 de julio de 2020, dando a conocer, que el Director precitado se negaba a dar curso al “mandamiento N° 010/2020”, porque la nota debería estar dirigida al Comando Departamental y no a su persona (Conclusión II.4); es así, que el Juez demandado, mediante nota de 16 del mismo mes y año, solicitó informe del por qué no se dio cumplimiento a la Resolución judicial de 15 de junio del idéntico año, respecto a la detención domiciliaria con escolta policial del ahora accionante (Conclusión II.5); quedando hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad detenido arbitrariamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en cuanto a su vertiente de celeridad
- : ‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR