SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2021-S2

Fecha: 28-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2021-S2

Sucre, 28 de junio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35312-2020-71-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 082/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 789 a 794, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erland Julio Rodríguez Lafuente contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 8 y 18 de junio de 2020, cursantes de fs. 650 a 666 vta. y 669 a 674, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo DJR-074/2012-P de 3 de diciembre, con la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Limitada (COTEL Ltda.), con plazo de duración del 1 de noviembre al 31 de diciembre del mencionado año, siendo obligado a renunciar con anterioridad a la finalización del mismo a objeto que se proceda a la suscripción de un nuevo contrato en igual modalidad desde el 7 de enero al 5 de abril de 2013.

Durante la vigencia del segundo contrato, fue designado en las funciones de Director Jurídico y posteriormente transferido al departamento de cobranzas; por lo que, representó dicha transferencia, se acogió al despido indirecto y denunció tal hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz; no obstante, ante la falta de respuesta de esta instancia administrativa, interpuso demanda de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, con el fundamento que a partir del segundo contrato su relación laboral se convirtió en indefinida; ya que, no dejó de trabajar ni un solo día y la nota de renuncia que realizó de manera obligada tampoco surtió ningún efecto, porque percibió el salario de diciembre de forma completa.

Ante ello, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 125/2015 de 15 de mayo, declarando improbada la demanda, decisión que fue apelada y en tal mérito la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia, a través del Auto de Vista 104/17 de 13 de septiembre de 2017, declaró probada en parte la demanda, ordenando a la indicada Cooperativa la reincorporación a su puesto de trabajo únicamente por los días que faltaban de su último contrato de trabajo.

La citada decisión motivó que interponga recurso de casación, el cual fue resuelto por las autoridades demandadas a través del Auto Supremo 281/2019 de 26 de junio, declarándose infundado, omitiendo la valoración de la boleta de pago del mes de diciembre de 2012; por la que, se advirtió que se lo consideró como trabajado todo el mes, aspecto que demostró que su carta de renuncia no fue tomada en cuenta, teniendo continuidad en el desempeño de sus funciones.

En ese entendido, la mencionada carta de renuncia no fue razonablemente valorada; así como, la Nota CITE: DRH-145/2012 de 20 de diciembre, emitida por el Director de Recursos Humanos (RR.HH.), que tenía por objeto recordar la expedición del informe final de actividades, misma que opuesto a lo mencionado por las autoridades demandadas, no fue recepcionado por su persona; por el contrario, el 3 de enero de 2013, presentó el Informe Legal DJR-COTEL 03/2013 en atención a la Hoja de Ruta de la Dirección Jurídica DJR 2040 e Instructivo de Gerencia General G.G. 317/2012 de 27 de diciembre; por lo que, la citada documental demuestra su continuidad laboral, y no como pretenden hacer ver que el Informe presentado seria de cumplimiento de contrato en mérito a una nota que no le fue puesta a su conocimiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de verdad material, inversión de la prueba y valoración de la prueba; y, al trabajo en sus elementos de continuidad y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se anule el Auto Supremo 281/2019, disponiendo que las autoridades demandadas dicten uno nuevo velando por el cumplimiento de los derechos transgredidos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 781 a 788 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) COTEL Ltda., no consideró oportunamente la presentación de su nota de renuncia al cargo que desempeñaba antes de la conclusión de su primer contrato; prueba de ello, es que dicha empresa procedió con la cancelación de su sueldo de forma completa por ese mes, lo cual implica que no se aceptó su renuncia; b) La jurisdicción ordinaria sostiene de forma equivocada que al haber renunciado a su fuente laboral entorpeció su relación de trabajo, desconociendo el conjunto de pruebas que demuestran lo contrario; además, prestó servicios de manera ininterrumpida, conforme a la normativa laboral, dicha continuidad debe ser entendida como un tácita reconducción; y, c) La acción de amparo constitucional presentada no se encuentra dirigida contra la fundamentación y motivación del Auto Supremo en cuestión, sino a la omisión e irrazonable valoración de la prueba.

I.2.2. Informe de los demandados

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito de 30 de junio de 2020, cursante de fs. 716 a 722, manifestó que: 1) El Auto Supremo 281/2019, fue emitido en cumplimiento de la normativa legal del recurso interpuesto, siendo respondidos todos los puntos cuestionados por el recurrente; y, 2) A tiempo de plantear el recurso de casación, se pretendió que nuevamente se valore la prueba presentada en el transcurso del proceso laboral por reincorporación, desconociendo las facultades del Tribunal Supremo de Justicia.

Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no se hizo presente en audiencia de garantías ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 686.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Terrazas Méndez, Gerente General de COTEL Ltda., a través de su Director Jurídico a.i. de esa entidad, por informe escrito de 1 de julio de 2020, cursante de fs. 777 a 780 vta., manifestó que: i) El impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; puesto que, no interpuso recurso de complementación y enmienda contra el Auto Supremo confutado; ii) La acción de defensa que nos ocupa fue interpuesta después de los seis meses de notificado el acto lesivo; es decir, que concurre el principio de inmediatez de este medio de tutela; iii) No es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a realizar una labor de valoración de la prueba como pretende el accionante; ya que, está restringida a la competencia de los jueces ordinarios; y, iv) Las cuestiones denunciadas por el solicitante de tutela no fueron objeto del proceso laboral, concurriendo la figura de actos consentidos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 082/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 789 a 794, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se tiene constancia que el accionante presentó su renuncia a COTEL Ltda. a la conclusión del primer contrato de trabajo con esa entidad, no siendo posible que se alegue antes esta jurisdicción la presunta coacción en la suscripción de dicha renuncia; debido a que, este argumento no fue puesto en debate en las instancias ordinarias correspondientes; por lo que, el peticionante de tutela pretende que sea la justicia constitucional la que valore la prueba que en su momento fue presentada ante los jueces ordinarios; situación que no es posible analizar; y, b) Tampoco es viable considerar la valoración de los principios; ya que, estos aspectos fueron observados por la vía ordinaria en su oportunidad.

Luego de emitido el fallo supra, el peticionante de tutela solicitó su complementación y enmienda; a tal efecto, la aludida Sala Constitucional dispuso no ha lugar a la misma (fs. 793 a 794).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto de Vista 104/17 de 13 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por reincorporación laboral y pago de sueldos devengados incoado por Erland Julio Rodríguez Lafuente -hoy accionante- por el que revocó la Sentencia 125/2015 de 15 de mayo, declarando probada en parte la demanda, disponiendo la reincorporación del impetrante de tutela a COTEL Ltda. con el mismo nivel salarial (fs. 570 a 573).

II.2.  A través de memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, el prenombrado interpuso recurso de casación contra la mencionada decisión (fs. 599 a 606 vta.).

II.3.  Mediante Auto Supremo 281/2019 de 26 de junio, las autoridades ahora demandadas resolvieron el recurso de casación planteado por el accionante, declarando infundado el mismo (fs. 633 a 637 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de verdad material, inversión y valoración de la prueba; y, al trabajo en sus elementos de continuidad y estabilidad laboral; puesto que, en el proceso laboral por reincorporación y pago de sueldos devengados incoado contra COTEL Ltda., interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 104/17 de 13 de septiembre de 2017, que declaró probada en parte la demanda, ordenando su reincorporación laboral; empero, únicamente por los días que faltaban de su último contrato, siendo dicho recurso resuelto por Auto Supremo 281/2019 de 26 de junio, a través del cual los Magistrados demandados declararon infundada su pretensión, materializando la vulneración de sus derechos producto de la omisión en la consideración de los elementos probatorios presentados y la irrazonable compulsa de los mismos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...(las negrillas nos corresponden).

De igual forma, la SC 0662/2010-R de 19 de julio, precisó que: “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refirió que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes cursantes en actuados, se tiene la emisión del Auto de Vista 104/17 de 13 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por reincorporación laboral y pago de sueldos devengados incoado por el accionante, declarando probado en parte su recurso (Conclusión II.1); por lo que, el aludido interpuso recurso de casación (Conclusión II.2), el cual fue resuelto a través del Auto Supremo 281/2019 de 26 de junio, declarando infundada la pretensión deducida (Conclusión II.3).

Ahora bien, en la acción de amparo constitucional interpuesta, se denunció la presunta lesión de derechos del impetrante de tutela, el cual emergió del contenido del Auto Supremo 281/2019; dado que, este omitió la valoración de la boleta de pago de sus haberes correspondientes al mes de diciembre de 2012, incurriendo asimismo en su criterio en falta de razonabilidad en la valoración de su carta de renuncia del mismo mes, la Nota CITE: DRH-145/2012 de 20 de diciembre; así como, el Informe Legal DJR-COTEL 03/2013 de 3 de enero.

En ese entendido, del contenido del mencionado Auto Supremo, se tiene que, a tiempo de declarar infundados los recursos de casación planteados tanto por el accionante como por COTEL Ltda., las autoridades demandadas realizaron las siguientes consideraciones en relación a los elementos cuya valoración extraña el peticionante de tutela:

a)  Se halla totalmente acreditada la inexistencia de tácita reconducción en la relación laboral del ahora impetrante de tutela con COTEL Ltda., producto de la renuncia presentada por este “…no pudiendo en ésta instancia reclamar una supuesta coacción, por lo que la motivación de dicha renuncia no fue objeto de probanza dentro de la presente causa al no ser demandada en la demanda principal…” (sic);

b)  En relación a “…las notas de fs. 203 y 204, de la boleta de remuneración de fs. 269 y del Informe Legal DJR-COTEL 03/2013 de 3 de enero de 2013 de fs. 270-271, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada (…) siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la inexistencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que si bien se denuncia la existencia de un presunto error de hecho en la valoración de la prueba, se lo hace de manera general…” (sic); y,

c)   Sobre el Informe DJR-COTEL 03/2013, se hizo referencia a la fundamentación del Auto de Vista impugnado; en sentido que, no demuestra expresamente la continuidad de servicios, sino que obedece al cumplimiento de una instrucción, “…siendo esta tarea una obligación que tenía que cumplir antes de retirarse de la empresa” (sic).

En ese entendido, cabe precisar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción está facultada de forma excepcional a analizar la valoración probatoria de otras jurisdicciones cuando: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su determinación en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al empleado como argumento, sin que esto signifique sustituir a la instancia ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorar la prueba.

En el caso que nos ocupa, conforme se tiene precisado supra, el accionante denunció la omisión de valoración probatoria de la boleta de pago de diciembre de 2012, aspecto que no es evidente; dado que, como se detalló supra, el mismo fue debidamente considerado por las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de casación planteado por el accionante, de lo expuesto en el caso en análisis no se demostró la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración la prueba por el juez de instancia o tribunal de apelación.

Asimismo, en relación a la carta de renuncia, Informe Legal DJR-COTEL 03/2013 y Nota CITE: DRH-145/2012, mismas que fueron denunciadas de no haber sido razonablemente valoradas, de la lectura del Auto Supremo en análisis, no se advierte que se hayan sido compulsado de forma irrazonable o que la labor de análisis desplegada por las autoridades demandadas respecto a estas, se apartaron de la equidad y razonabilidad, siendo claro y lógico el argumento vertido en relación a la inexistencia de tácita reconducción por la presentación de la carta de renuncia, el hecho que el mencionado Informe Legal no pruebe la continuidad laboral y la inexistencia de error de hecho y derecho en la valoración de la Nota de referencia; por lo que, la documental indicada fue valorada de forma integral y razonable.

Finalmente, respecto a la presunta lesión del derecho al trabajo, el mismo a más de ser enunciado por el accionante, no se expuso cómo los Magistrados demandados habrían ocasionado su conculcación; por lo cual, no corresponde su análisis. Asimismo, con relación a la presunta transgresión de los principios de verdad material, inversión de la prueba, continuidad y estabilidad laboral, incumbe mencionar que este Tribunal tutela derechos y garantías fundamentales, no así principios cuando estos no tienen una vinculación directa con la vulneración de derechos y garantías; por lo que, en el caso en análisis tampoco concierne emitir un pronunciamiento sobre el particular.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 082/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 798 a 794, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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