SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
concedió
Mediante Resolución 002/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 55 a 58 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del mismo departamento, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Que los demandados Francisco Mamani Patzi, Sabino Mamani Patzi, Leoncio Mamani Patzi, Isidro Mamani, Justina Mamani, Sabina Salome de Mamani y Carmen Mollo de Mamani, procedan a reestablecer el sistema de agua potable y la cañería de conexión particular del accionante que fueron cortadas e interrumpidas el 25 de julio de 2020, en el plazo de setenta y dos horas; 2) Los demandados Alberto Condori Flores, Willy Mamani Lucana, Amalia Pañuni Flores, Edgar Pañuni Ramírez, Juan Tola Huanca y Víctor Flores Pañuni, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Autoridad Indígena Originaria Campesina (IOC) respecto a las multas, cuotas y trabajos, autoricen de forma inmediata la conexión de agua potable del sistema comunitario al domicilio del accionante; determinación que, asumió con los siguientes argumentos: i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecido en la norma legal vigente, constituye una vía o medida de hecho, aclarando que el núcleo esencial del derecho al agua, abarca la interrupción de la conexión, afectando las condiciones mínimas de la dignidad del ser humano, derecho tutelado por la acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario y que está definido como un derecho humano, vinculado con el derecho la salud y la vida como derechos fundamentales, que comprende el derecho de tenerla suficiente, saludable y físicamente accesible para uso personal y doméstico, bien público fundamental que es protegido por el Estado; ii) Los comunarios Sabino Mamani Patzi, Leoncio Mamani Patzi, Francisco Mamani Patzi, Isidro Mamani, Justina Mamani, Sabina Salome de Mamani y Carmen Mollo de Mamani, el 25 de julio de 2020, al promediar las 12:00 p.m. mediante el uso de la fuerza y con violencia en la persona del impetrante de tutela, procedieron al corte de agua del sistema particular que provee a su domicilio para consumo familiar y de riego, no habiendo sido negado por ellos en la audiencia; no obstante, el Certificado Médico Forense también corroboró los hechos, ya que la data de la lesión coincide con lo relatado por el solicitante de tutela; y, iii) Las Autoridades Indígenas Originarias de la Comunidad Hirutira no le permiten el acceso al agua potable, puesto que el 5 de julio de 2020, emitieron una respuesta a su solicitud de conexión al agua, con la que le comunican al impetrante de tutela que la Asamblea General decidió negarle la conexión con el argumento de que debe cumplir previamente con sus obligaciones comunales, cuotas, trabajos en la comunidad, sanciones, multas y otras, señalando igualmente en la audiencia que de cumplir con las mismas se le autorizará la conexión de agua; toda vez que, en el marco de la autodeterminación de los pueblos y naciones, estos se interrelacionan a través de sus propias normas.
- Acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Pr
- “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- Fragmento 15
- es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso de autos
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR
- 1º