SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

III.3.  Análisis del caso de autos

Con carácter previo a ingresar al análisis de la presente causa, corresponde manifestar que, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.4. el ahora impetrante de tutela, si bien formuló una anterior acción de amparo constitucional, solicitando también se conceda la tutela y que se restablezca y restituya el uso del agua potable y agua de riego, infiriéndose en consecuencia que los aspectos hoy reclamados hubieran sido demandados con anterioridad y que, ante la remisión de obrados de la primera acción tutelar a este Tribunal para su correspondiente revisión correspondería denegar la tutela por tratarse de la misma problemática, debe aclararse que, los hechos que motivaron la segunda demanda que hoy se analiza, ocurrieron con posterioridad a la emisión de la Resolución 001/2020 de 29 de junio, mediante la cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías de la primera demanda tutelar, concedió en parte la tutela; constituyéndose en consecuencia la presente demanda, en una nueva denuncia de actos lesivos que no pueden ser insertados dentro de la doctrina de la identidad de sujeto, objeto y causa que conlleve la denegatoria de la tutela impetrada o; en su caso, importe la improcedencia de acción por existir un proceso anterior con iguales características; toda vez que, el caso actualmente analizado, se nutre de nuevos hechos que abren nuevamente esta jurisdicción para resolver la problemática planteada a través de la segunda demanda de acción de amparo constitucional.

Ahora bien, conforme a los antecedentes que cursan en el expediente y lo manifestado por las partes en la audiencia de esta acción de defensa, se tiene que, el hoy peticionante de tutela Julián Mamani Patzi, en su condición de comunario de la Comunidad Hirutira, ubicada en el Cantón Vizcachani, Municipio de Patacamaya, Provincia Aroma del Departamento de La Paz, mediante Nota de 2 de julio de 2020, solicitó a Bruno Ramos, Presidente de Agua Potable de dicha comunidad, la instalación de agua potable a su vivienda; siendo contestada la petición, mediante Nota de 6 de julio de 2020, suscrita por Alberto Condori Flores, Willy Mamani Lucana, Amalia Pañuni Flores, Edgar Pañuni Ramírez, Juan Tola Huanca y Víctor Flores Pañuni, el Sindicato Agrario de la Comunidad Hirutira por unanimidad de los comunarios y sus autoridades, conminaron al peticionante de tutela a que presente los documentos que acrediten su derecho de propiedad sobre su terreno, en el plazo de 72 horas.

Del análisis del caso de autos, lo manifestado por las partes en la audiencia de esta acción tutelar, la parte considerativa de la resolución emitida por el Juez de garantías y la tentativa de conciliación fallida realizada por la mencionada autoridad, se puede evidenciar la existencia de medidas de hecho denunciadas por el impetrante de tutela, constituidas por las agresiones físicas por azote de chicote efectuadas contra su humanidad en la espalda y extremidades superiores e inferiores, el arrastre por el suelo hasta la vertiente, así como el corte de la cañería de agua para riego, con el objetivo de privarle de su derecho de acceso al agua; mismas que tácitamente reconocieron haber cometido los demandados a través del demandado Alberto Condori Flores, quien habló en representación de todos los demandados en el momento que el Juez de garantías intentó que el solicitante de tutela y los demandados arriben a un acuerdo conciliatorio durante el desarrollo de la audiencia, hechos que el Juez de garantías estableció como ciertos tanto en el desarrollo de la audiencia como en su resolución, en aplicación del principio de inmediación, al indicar que los demandados no negaron nada sobre lo denunciado por el accionante en la presente acción de defensa; consecuentemente, las vías de hecho denunciadas en la presente acción tutelar se encuentran plenamente acreditadas por el impetrante de tutela, habiéndose que, las acciones ejecutadas por los demandados al margen de la Ley, no solamente lesionaron su derecho de acceso al agua, sino que de manera directa atentaron contra su derecho a la salud y a la vida, al haber sido víctima de severas agresiones físicas que, dado su avanzada edad y conforme acredita el Certificado Médico Forense, ameritaron una declaratoria de impedimento de siete días, siendo que los golpes propinados por los ahora demandados, tuvieron como único fin, impedir al peticionante de tutela acceder al suministro de agua por cañerías, bajo el argumento que, tendría que efectuar pagos previos a la comunidad y a su vez, suspender el proceso penal instaurado por este contra los ahora también demandados, por agresiones físicas.

En mérito a todo lo antes señalado, no queda duda alguna para este tribunal, que la privación del líquido elemento, fue ejecutada mediante vías de hecho contrarias al ordenamiento constitucional que pusieron en riesgo la integridad física del accionante, no pudiendo alegarse como justificativo el incumplimiento de los usos y costumbres de la Comunidad; pues si bien, la Justicia Indígena Originario Campesina, se halla en igualdad jerárquica con la Justicia Ordinaria y puede solucionar sus conflictos en base a sus normas consuetudinarias, no le está permitido bajo ninguna circunstancia, incurrir en acciones contrarias a los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado; a la que, al igual que las demás jurisdicciones, se halla plenamente sometida; por ello, los actos cometidos contra el ahora solicitante de tutela adulto mayor, con la finalidad de impedir su acceso a la provisión de agua, no pueden ser ignorados por esta jurisdicción, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

Finalmente, dados los antecedentes de la presente causa y la existencia de una anterior acción de amparo constitucional formulada por el mismo accionante contra los mismos demandados y por hechos similares, vinculados a la ejecución de medidas de hecho emergentes del ejercicio de la violencia física destinada a restringir el derecho de acceso al agua potable y de riego del peticionante de tutela y su grupo familiar, sin considerar además que se trata de una persona de la tercera edad y perteneciente a un grupo en indefensión , se tiene que remitirse antecedentes ante el Ministerio Público, a efectos de que se inicien los procesos investigativos que el caso aconseje y se impongan las medidas de protección que, por su avanzada edad, el ahora impetrante de tutela precisa a fin de precautelar su seguridad física.