SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2021-S2

Fecha: 30-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2021-S2

Sucre, 30 de junio de 2021 

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 35293-2020-71-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 086/2020 de 6 de julio, cursante de fs. 75 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dora Chura Callisaya contra Nancy Nicolaza Quispe Chávez, Secretaria General de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Artesanos “21 de enero - Ferropetrol” de El Alto del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 25 de junio ambos de 2020, cursantes de fs. 27 a 31 vta.; y, 36 a 38 vta., respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de comerciante y propietaria del kiosco 9, ubicado en la avenida Héroes del kilómetro 7, altura del ex juzgado de la ciudad de El Alto, debido a problemas con la Asociación de Comerciantes Minoristas y Artesanos “21 de enero - Ferropetrol” de la misma ciudad, al no dejarla vender en el indicado puesto, acudió a la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de esa ciudad, invitando a conciliación a la Secretaria General de la nombrada Asociación, el 12 de marzo de 2020 a horas 16:00, a la que no asistió.

El 1 de junio del año señalado, cuando se constituyó en su lugar de trabajo e intentó ingresar a su kiosco, se percató que la cerradura y candados fueron cambiados, hechos perpetrados por dicha Asociación a cargo de quien se encuentran estos puestos de venta, sin tener conocimiento, si fue expulsada, suspendida, o el motivo de esa medida, por cuanto jamás se le notificó con ninguna resolución, situación que fue verificada por Ramiro Román Mamani Yujra, Responsable de la Comisión Jurídica de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de El Alto; hechos que constituyen medidas y vías de hechos, impidiéndole ejercer su derecho al trabajo como comerciante y más aún en este periodo de pandemia en la que se ve drásticamente afectada.    

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo relativo a la actividad comercial, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 46.I.1; 47.I y II; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer: a) La cesación de las medidas o vías de hecho ejercida por la Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Artesanos “21 de enero - Ferropetrol” de El Alto; y,   b) Su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo como comerciante en el kiosco 9 de color verde, ubicado en la avenida Héroes del kilómetro 7, altura del ex juzgado de la referida ciudad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebradas las audiencias públicas el 2 y 6 de julio de 2020, según constan en las actas cursantes a fs. 47 y vta.; y, 71 a 74 vta., respectivamente, se produjeron los siguientes actuados:

     I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) En el mes de marzo de 2020 la demandada le hizo saber que no podía vender en el kiosco en cuestión, lo que motivó que acudiera a la Asamblea Permanente de Derechos Humanos a fin de arreglar ese problema, el 16 de igual mes y año, se ingresó en cuarentena rígida por la pandemia; por lo que, no estuvo yendo a su puesto de venta, posteriormente el 1 de junio del mismo año, advirtió que la chapa y candados del kiosco habían sido cambiados; 2) El 22 de marzo de 2018, adquirió en compraventa el merituado kiosco 9 de Catalina Elena Chambi Vda. de Sinchi, quien falleció el pasado mes de noviembre de 2019, documento que presentó y adjuntó a su demanda tutelar, además del pago de patentes de las gestiones 2015 y 2016, que acreditan la tenencia del indicado puesto de venta; y,                       3) Mediante nota expresa hizo conocer a la Secretaria General de la asociación la compra del kiosco 9, encontrándose en posesión del mismo desde 2018, cancelando desde entonces el servicio de energía eléctrica.

Contestando a las interrogantes efectuadas en audiencia, sostuvo que no es cierto que tenga otros kioscos, tampoco es verdad que el puesto esté cerrado por más de dos años y seis meses, pues estuvo abierto hasta el 4 de marzo de 2020.

I.2.2. Informe de la demandada

Nancy Nicolaza Quispe Chávez, Secretaria General de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Artesanos “21 de enero - Ferropetrol” de El Alto, en audiencia y por intermedio de su abogado, informó: i) A los fines consiguientes adjuntó el acta de su elección y posesión de la Directiva de dicha Asociación, como Secretaria General, de igual forma presentó la Ordenanza Municipal (OM) 134/2006 de 11 de julio, relativa al asentamiento de ciento tres afiliados, que en su art. 2 establece la prohibición de enajenación, alquiler o anticrético a terceras personas de los kioscos o puestos de venta, ello concordante con el Estatuto y Reglamento de la indicada asociación; por lo cual, el documento de compra venta presentado por la accionante, del kiosco 9, no cumple con el art. 1311 del Código Civil (CC), donde la firma de la supuesta vendedora no coincide con la de su cédula de identidad, el cual además solo se constituye en un documento privado, del mismo modo en el pago de patentes y facturas por servicio de energía eléctrica, figura como titular Catalina Elena Chambi Vda. de Sinchi; ii) Respecto a la nota de 23 de enero de 2020, haciéndole conocer que la impetrante de tutela es la nueva titular del aludido kiosco, ésta no tiene cargo de recepción de la Asociación, de igual forma, respecto a la conciliación a la que habría sido invitada, tampoco existe constancia de su notificación con la misma, ni acta de realización de dicho acto; iii) En cuanto a la nota de 4 de junio del citado año, de la Asamblea Permanente de Derecho Humanos de El Alto, ésta no tendría relevancia para el caso en cuestión; iv) Del informe y certificación elaborado por el Directorio de la Asociación, de 21 de enero de 2020, se tiene que la accionante a parte del kiosco 9 en litigio, también cuenta con otros dos, el 45 y 67, los que también se encuentran alquilados, por lo que no solo infringió el art. 14.B del Estatuto, relativo a la obligación de asistir a las reuniones de los afiliados, sino que viene lucrando con los alquileres de esos puestos, no ejerciendo el comercio de manera directa; v) El art. 15 de referido Estatuto, señala que los afiliados pierden esta condición, por denuncia, abandono o fallecimiento, entendiéndose por abandono la ausencia de más de tres meses, relacionado con el art. 11 de dicha norma, que prevé que cada miembro está obligado a mantener su puesto de forma permanente; y, vi) El abandono del kiosco ya fue considerado en Asamblea General de la Asociación, que determinó el reembolso de los Bs5 200.-(cinco mil doscientos bolivianos), con la finalidad de que no sufra daño.

Respondiendo a las interrogantes efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia manifestó que: a) Fue ella quien cambió la chapa y los candados del kiosco 9 y lo hizo en cumplimiento de lo determinado en la Asamblea General de la Asociación; y b) Cuando surgió el abandono del kiosco hubieron tres reuniones a las que la demandante de tutela no asistió, lo que motivó que en la última se emitiera la resolución que determinó su expulsión, la cual no le fue notificada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ramiro Román Mamani Yujra, representante de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de El Alto, en audiencia sostuvo lo siguiente: Se hizo presente en el lugar de los hechos, evidenciando tales acontecimientos, promoviendo la conciliación la que no pudo efectivizarse, sugiriendo la presentación de la acción de amparo constitucional.

El Gobierno Autónomo Municipal del El Alto del departamento de La Paz, representado en audiencia por el abogado Dennis Carlos Madani Ergueta, quién expresó que: Sin bien no se encuentra definida la participación de la alcaldía en este tipo de problemas, hace conocer que si se otorgó la autorización para la ocupación de espacios públicos, fue a través de la Asociación, de acuerdo al número de sus miembros, reconociendo el derecho que tienen las personas sobre sus puestos de venta de manera genérica y no personal, pues la venta de un puesto a terceras personas no está permitido.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 086/2020 de 6 de julio, cursante de fs. 75 a 79, concedió la tutela solicitada, determinando que la parte demandada facilite el ingreso y reincorporación a su fuente de trabajo de la accionante, consistente en el kiosco 9 ubicado en la avenida Héroes del Kilómetro 7, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: 1) La impetrante de tutela refirió que adquirió a título de compraventa el kiosco ubicado en la avenida Héroes del Kilómetro 7, altura del ex juzgado de El Alto, de Catalina Elena Chambi Vda. de Sinchi, quien falleció el 2019, y estando en actividad de trabajo fue sorprendida el 1 de junio de 2020, al encontrar que las chapas y candados de su kiosco habían sido cambiados, impidiéndole su ingreso y trabajo en el mismo, hecho constatado por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos a través de la Comisión Jurídica; 2) Respecto a los requisitos de forma para dar curso o no a la acción tutelar presentada, se tiene en relación al principio de subsidiariedad, que al tratarse de acciones de hecho, hace aplicable la excepcionalidad a dicho principio, del mismo modo al presentarse la demanda dentro de los seis, pues si el hecho lesivo se produjo el 1 de igual mes y año, se tiene cumplido el principio de inmediatez; 3) De la prueba adjunta por la accionante consistente en el documento privado de compraventa del kiosco identificado con el número 9, ubicado en la avenida Héroes del Kilómetro 7, altura del ex juzgado de El Alto, suscrito el 23 de marzo de 2018, efectuado por  Catalina Elena Chambi Vda. de Sinchi, quien falleció el 2019, en favor de Dora Chura Callisaya, los comprobantes, así como la nota de 23 de enero de 2020, por la que la demandante de tutela hizo conocer la compra del puesto, la nota de invitación a conciliación de 5 de marzo de igual año de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, así como de la inspección ocular efectuada por esta misma instancia, según informe de 4 de junio de ese año, al que se acompañan las placas fotográficas sobre los hechos denunciados, facturas de pago de energía eléctrica a nombre de la anterior propietaria y pagos a la asociación del mes de julio de 2018; que acreditan que la accionante es poseedora del kiosco que fue intervenido y al que no tiene acceso desde el 1 de junio del indicado año; 4) En relación a que la intervención realizada habría sido efectuada en cumplimiento del Estatuto de la Asociación y a lo determinado en la Asamblea General; a la validez del documento de compraventa, corresponde acudan a la vía legal pertinente para su consideración; y, 5) En lo que se refiere a la acción de hecho denunciada por esta vía constitucional y lo expuesto por la demandada como justificativo de su conducta, se debe tener en cuenta que al encontrarnos en un Estado de Derecho, los Estatutos de la Asociación, si bien pueden facultar que en caso de irregularidades de sus asociados, como en el caso, que al estar cerrado el kiosco desde hace más dos años, correspondía el inicio de un proceso interno, notificando a la solicitante de tutela para ésta que asuma defensa dentro de un debido proceso, conforme los arts. 115 y 410 de la CPE y no resolver el asunto de acuerdo a sus propios Estatutos, mediante acciones de hecho que no corresponden, dejando sin fuente de trabajo a la impetrante de tutela y lesionando el debido proceso.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la demandada, solicitó en audiencia; toda vez que, se procedió conforme a los estatutos y Reglamentos de la Asociación (art. 47) y la Secretaría General no cerró el puesto de manera arbitraria, que valor tienen estos instrumentos si se procedió conforme a ellos.

La referida Sala Constitucional, declaró “NO HA LUGAR” a la solicitud de complementación y enmienda, por cuanto no se desconoce ninguna disposición del Estatuto, sino que estos deben estar acorde a la Constitución Política del Estado, por cuanto se vulneró el derecho al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta la OM 134/2006 de 11 de julio, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que autoriza el asentamiento provisional de ciento tres afiliados de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Artesanos “21 de Enero - Ferropetrol”, en la avenida Héroes del Kilómetro 7, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, que en su artículo segundo, entre otros, establece la prohibición de enajenación, alquiler o anticrético y transferencia a terceras personas de los puestos fijos o kioscos (fs. 64 a 65 vta.).

II.2.    Cursa documento privado de compraventa de kiosco, de 23 de marzo de 2018, suscrito entre Catalina Elena Chambi Vda. de Sinchi, con cédula de identidad 2067525 La Paz, -ahora accionante- y Dora Chura Callisaya, con cédula de identidad 2472399 La Paz, sobre el kiosco signado con el número “9” ubicado en la avenida kilómetro 7 de la ciudad de El Alto, del afiliado a la Asociación “21 de enero”, por el precio de Bs5 200.-                   (cinco mil doscientos bolivianos [fs. 2 a 3]).

II.3.    Mediante nota de 23 de enero de 2020, dirigido a Nancy Nicolaza Quispe Chávez, Secretaria General de la Asociación de Comerciante Minoristas y Artesanos “21 de enero - Ferropetrol” de El Alto; Dora Chura Callisaya expresó: “…pongo en conocimiento por segunda vez antes en el mes de agosto le comente que yo era la nueva titular del puesto N. 9 de la Asociación que preside, en la actualidad vía la presente carta me ratifico y facilito copia del documento donde se verifica la transferencia y la conformidad de mi vendedora la Sra. CATALINA ELENA CHAMBI VDA. DE SINCHI, por respeto a su autoridad, pongo en conocimiento para que la misma sea exhibida y leída en asamblea, además le recuerdo que vine cumpliendo mis obligaciones de aporte a la asociación hasta fecha 6 de noviembre de 2019 años” (sic), con cargo manuscrito de recepción, a horas 18:00 de la tarde “Benita” de 23 de enero de 2020 (fs. 6).

II.4.    Cursa el acta de reunión general de 3 de marzo de 2020, de la Asociación de Comerciantes y Artesanos “21 de enero - Ferropetrol” de El Alto, en la cual en puntos varios se abordó la situación del kiosco y la transferencia efectuada del mismo, entre las partes, determinando la expulsión de Dora Chura Callisaya, debido a que transcurrieron más de dos años que no se resolvió esa situación (fs. 59 a 61 vta.).

II.5.    A través de nota APDHEA/JC/R/19/20 de 5 de marzo de 2020, Ramiro Román Mamani Yujra, Responsable de la Comisión Jurídica de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos Regional de El Alto, cursó la invitación a conciliar a Nancy Nicolaza Quispe Chávez, Secretaria General de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Artesanos “21 de enero - Ferropetrol” de la misma ciudad, para tratar temas relativos al kiosco de Dora Chura Callisaya, a la audiencia programada para el jueves 12 de marzo a horas 16:00 en sus oficinas, nota que lleva el cargo de recepción manuscrito de 5 de marzo de 2020 horas 17:25 (fs. 7).

II.6.    De igual forma se tiene la nota APDHEA/JC/R/30/20 de 4 de junio de 2020, de Ramiro Román Mamani Yujra, Responsable de la Comisión Jurídica de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos Regional el Alto, sobre “INFORME DE INSPECCION EN EL LUGAR DE SU PUESTO” (sic), señalando: “…el lunes 1 de junio, aproximadamente a horas 11:34 me constituyo acompañado de la Sra. Dora Chura Callisaya, a la Av. HEROES DEL K.7, altura ex juzgados, de la Ciudad de El Alto, es cuando se puede advertir que el kiosco color verde, donde la Sra. Dora Chura Callisaya, quiso abrir su kiosco, una vez retornando de la cuarentena  advierte que se cambió de chapa y se puso otros candados al mismo, donde procedí a tomar 5 fotos mismas que acompaño a la presente se advierte soldadura reciente en el kiosco, es cuanto informo en honor a la verdad, para fines de la interesada” (sic); cursa muestrario fotográfico que indica, con cinco imágenes del kiosco en cuestión (fs. 8 a 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo relativo a la actividad comercial, al debido proceso y a la defensa, alegando que a través de medidas y vías de hecho, la Secretaria General de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Artesanos “21 de enero - Ferropetrol” de El Alto, cambió la chapa y candados del kiosco de su propiedad, viéndose privada de acceder e ingresar al mismo y de ejercer su actividad como comerciante en su puesto de trabajo, sin que se le hubiera notificado o hecho conocer cualquier determinación de la Asociación, sobre esta situación, ni la existencia de un debido proceso que convalide aquella medida arbitraria.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Protección de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho

           Sobre el tema, la SCP 0248/2020-S4 de 23 de julio, establece  que: ”La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley, que puede activarse por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de defensa.

           Ahora bien, las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la               SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: `…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…´.

            Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuando señala: `En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas «vías de hecho», a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho´(el resaltado es ilustrativo).

           El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento: `…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada´ (las negrillas son nuestras).

            Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, establece los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

           `1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

           2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

           3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

           4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive´.

           Con relación a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluye que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.

III.2.  Sobre el derecho al trabajo

El art. 46 de la CPE, establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.

En armonía con el marco jurídico glosado previamente, la SC 0397/2007-R de 15 de mayo, define este derecho como: “’…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual', e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: ‘1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo’ ‘...que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…’”; estableciendo además, a través de la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, que el derecho al trabajo: “…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…”.

Entendimientos que fueron complementados por la SC 1129/2010-R de 27 de agosto, que pronunciándose sobre la naturaleza social y económica del derecho al trabajo, aclaró: “…que no necesariamente el derecho al trabajo es el de una relación de dependencia, sino también puede ser de manera independiente, a una actividad lícita generada con recursos propios, como son los negocios, en menor escala por ejemplo, tiendas de abastecimiento, ofrecimiento de servicios, etc., a los cuales si se accede en cumplimiento de las normas aplicables al caso, dependiendo el rubro o actividad; no se puede negar o impedir su ejercicio con actos arbitrarios o ilegales, sea provenientes de autoridades públicas, funcionarios o particulares, pues ello restringe el derecho al trabajo entre otros derechos más que pueden ser afectados(el resaltado es nuestro).

           Infiriéndose de lo descrito precedentemente, que la actividad comercial que realizan las personas particulares en centros de abasto o sectores destinados a este tipo de asentamientos provisionales, concretamente los referidos a puestos de ventas o kioscos, a través de las organizaciones gremiales, la labor que desempeñan constituye una actividad laboral a ser tutelable por la justicia constitucional ante una eventual infracción.

 

III.3.  Análisis del caso concreto

      La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo relativo a la actividad comercial, así como al debido proceso y a la defensa, por cuanto la Asociación de Comerciantes y Artesanos “21 de enero                      - Ferropetrol” de El Alto, determinó cerrar su puesto de venta, según lo resuelto en Asamblea general, por abandono del puesto, a cuyo efecto fueron cambiados la chapa y candados del kiosco de su propiedad, el 1 de junio de 2020, por la Secretaria General de la Asociación -ahora demandada-; logrando con ello, no solo cerrar físicamente su fuente de trabajo por mano propia, sino además sin la existencia de un debido proceso que convalide aquella medida arbitraria.

      De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional y lo referido por las partes en audiencia, se tiene que mediante OM 134/2006, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, autorizó el asentamiento provisional de los afiliados de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Artesanos “21 de enero - Ferropetrol” en la avenida Kilómetro 7, de dicho municipio. Por Voto Resolutivo de 3 de marzo de 2020, emitido en reunión general, la indicada Asociación dispuso la expulsión de la ahora impetrante de tutela, por incumplimiento del Estatuto y Reglamentos de la misma, en razón a que por más de dos años, las partes (Catalina Elena Vda. de Sinchi y Dora Chura Callisaya), no resolvieron la situación del kiosco 9, respecto del cual se habría efectuado una transferencia, lo cual estaría prohibido.

      Por otra parte, se tiene que la solicitante de tutela, mediante documento de 23 de marzo de 2018, de compraventa de kiosco, suscrito con Catalina Elena Chambi Vda. de Sinchi (Conclusión II.1), adquirió el indicado puesto de venta, lo que fue dado a conocer a la Asociación a través de la nota de 23 de enero de 2020, dirigida a la Secretaria General de la misma (Conclusión II.2); posteriormente, mediante nota APDHEA/JC/R/19/20 de 5 de marzo de 2020, fue cursada la invitación a conciliar, por parte de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos regional El Alto (Conclusión II.3), a la que la ahora demandada no asistió, para luego, el 1 de junio de igual año, suscitarse el hecho de que la chapa y los candados del puesto de venta en cuestión fueran cambiados, impidiendo el ingreso de la accionante a su fuente de trabajo, aspecto que fue constatado y corroborado por la prenombrada Asamblea de Derechos Humanos en la persona del Ramiro Román Mamani Yujra,             -ahora tercero interesado-, según consta en el informe elaborado al efecto (Conclusión II.4).

      Ahora bien, de antecedentes y conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que se encuentra proscrito el uso de vías o medidas de hecho a objeto de hacer valer derechos que creyeren tener personas particulares o jurídicas y que en tal caso le es posible a la justicia constitucional la tutela de derechos a través de la presente acción de defensa, incluso ante la existencia de otros medios legales al alcance de la demandada, concurriendo la excepción al principio de subsidiariedad; a cuyo efecto, cabe recordar que dichas medidas se encuentran constituidas por actos ilegales y arbitrarios realizados por personas públicas o privadas, en desconocimiento y prescindencia de las instancias legales y los procedimientos y que, por la magnitud del daño ocasionado y su gravedad, merecen una tutela inmediata.

      Ingresando al análisis del problema jurídico, inicialmente corresponde señalar que la Asociación de Comerciantes y Artesanos “21 de enero - Ferropetrol” de El Alto, cuenta con personería jurídica, así como con un Estatuto Orgánico y Reglamento Interno aprobados, a través de los cuales, regula la actividad de sus afiliados, lo que quiere decir, que todo conflicto suscitado entre éstos se encuentra bajo su tuición y debe ser necesariamente de su conocimiento.

      En el presente caso, de los antecedentes arrimados al legajo procesal, se tiene que el conflicto entre la accionante y la demandada, emerge de la situación suscitada el 2018, concretamente desde que se produjo la trasferencia del kiosco en cuestión a Dora Chura Callisaya, aspecto del que si bien la Asociación asumió conocimiento, según consta en la reunión de 3 de marzo de 2020, a cuyo efecto se dispuso su expulsión, en razón a que este problema no habría sido resuelto en su oportunidad por las partes, debido a que este tipo de actos se encuentran prohibidos; razón por la cual y en observancia a lo dispuesto en la indicada reunión, la Secretaria General de Asociación -ahora demandada- procedió al cambio de chapas y candados del kiosco en cuestión, sin que previamente, se notificara a la afectada con dicha determinación, de acuerdo a lo expresado en la audiencia de acción de amparo constitucional que nos ocupa; aspecto del cual se percató la demandante de tutela el 1 de junio de 2020 y fue corroborado por el informe elaborado por Ramiro Román Mamani Yujra.

      En tal contexto, si bien la indicada Asociación resolvió la expulsión de la hoy accionante, debido a la supuesta infracción de su parte del Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la misma, no es menos evidente que esta determinación debió hacerse conocer a Dora Chura Callisaya, y no proceder directamente al cambio de chapas y candados del puesto de venta, impidiéndole su ingreso y el ejercicio de su actividad comercial, coartándole su derecho al trabajo, bajo el argumento de haber sido ésta expulsada de la aludida Asociación, sin que esta decisión, asumida a través del Voto Resolutivo de 3 de marzo de 2020, previamente hubiera sido puesta en su conocimiento a efectos que pudiera asumir defensa o presentar sus descargos o justificaciones.

      En el presente caso, corresponde precisar que si bien la Asociación de Comerciantes y Artesanos “21 de enero - Ferropetrol” de El Alto, se encuentra facultada para determinar la expulsión de dicha Asociación de la ahora accionante, por haber ésta inobservado las normas que regulan la actividad comercial de sus afiliados, esto de ninguna forma les otorga potestad alguna de cerrar y/o precintar el puesto de venta de la solicitante de tutela de manera directa y sin su notificación; salvo a través y en el marco de un debido proceso, en el que la afectada pueda ejercer su derecho a la defensa, en cuyo caso se determinará lo que en derecho corresponda, lo que no implica de manera alguna el desconocimiento tanto del Estatuto Orgánico de la Asociación o de su Reglamento Interno, sino por el contrario ambos instrumentos legales deben ajustarse a los mandatos constitucionales que hacen al debido proceso.

      En este entendido, los actos ejecutados por la ahora demandada, en representación de la prenombrada Asociación, de proceder al cambio de chapas y candados y por ende al cierre del puesto de venta de la accionante, constituyen medidas de hecho, al no ser dicha determinación producto de los procedimientos legales establecidos al efecto, ya que tanto la peticionante de tutela como quienes dependen económicamente de ella, se ven privados de los medios para obtener el sustento diario que emerge de la actividad comercial a la que se dedica, vulnerándose sus derechos al trabajo y a una actividad económica lícita, consagrados en los arts. 46 y 47 de la CPE, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

      Nótese sin embargo, que la tutela otorgada a través de la presente acción de defensa, tiene un carácter provisional, que de ninguna manera define el derecho propietario que le pudiera asistir o no a la accionante, en relación al puesto de venta en cuestión, o la validez o no del documento de transferencia del kiosco; aspectos que concierne sean resueltos por la Asociación a través de los mecanismos pertinentes; comprendiendo la tutela otorgada únicamente respecto de los derechos invocados por la afectada de manera provisoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR  la  Resolución  086/2020 de 6 de julio,  cursante de  fs. 75 a 79, dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de la referida Sala Constitucional.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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