SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2021-S2
Fecha: 30-Jun-2021
i)
Nancy Nicolaza Quispe Chávez, Secretaria General de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Artesanos “21 de enero - Ferropetrol” de El Alto, en audiencia y por intermedio de su abogado, informó: i) A los fines consiguientes adjuntó el acta de su elección y posesión de la Directiva de dicha Asociación, como Secretaria General, de igual forma presentó la Ordenanza Municipal (OM) 134/2006 de 11 de julio, relativa al asentamiento de ciento tres afiliados, que en su art. 2 establece la prohibición de enajenación, alquiler o anticrético a terceras personas de los kioscos o puestos de venta, ello concordante con el Estatuto y Reglamento de la indicada asociación; por lo cual, el documento de compra venta presentado por la accionante, del kiosco 9, no cumple con el art. 1311 del Código Civil (CC), donde la firma de la supuesta vendedora no coincide con la de su cédula de identidad, el cual además solo se constituye en un documento privado, del mismo modo en el pago de patentes y facturas por servicio de energía eléctrica, figura como titular Catalina Elena Chambi Vda. de Sinchi; ii) Respecto a la nota de 23 de enero de 2020, haciéndole conocer que la impetrante de tutela es la nueva titular del aludido kiosco, ésta no tiene cargo de recepción de la Asociación, de igual forma, respecto a la conciliación a la que habría sido invitada, tampoco existe constancia de su notificación con la misma, ni acta de realización de dicho acto; iii) En cuanto a la nota de 4 de junio del citado año, de la Asamblea Permanente de Derecho Humanos de El Alto, ésta no tendría relevancia para el caso en cuestión; iv) Del informe y certificación elaborado por el Directorio de la Asociación, de 21 de enero de 2020, se tiene que la accionante a parte del kiosco 9 en litigio, también cuenta con otros dos, el 45 y 67, los que también se encuentran alquilados, por lo que no solo infringió el art. 14.B del Estatuto, relativo a la obligación de asistir a las reuniones de los afiliados, sino que viene lucrando con los alquileres de esos puestos, no ejerciendo el comercio de manera directa; v) El art. 15 de referido Estatuto, señala que los afiliados pierden esta condición, por denuncia, abandono o fallecimiento, entendiéndose por abandono la ausencia de más de tres meses, relacionado con el art. 11 de dicha norma, que prevé que cada miembro está obligado a mantener su puesto de forma permanente; y, vi) El abandono del kiosco ya fue considerado en Asamblea General de la Asociación, que determinó el reembolso de los Bs5 200.-(cinco mil doscientos bolivianos), con la finalidad de que no sufra daño.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.1. Pr
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- que no necesariamente el derecho al trabajo es el de una relación de dependencia, sino también puede ser de manera independiente, a una actividad lícita generada con recursos propios, como son los negocios, en menor escala por ejemplo, tiendas de abastecimiento, ofrecimiento de servicios, etc., a los cuales si se accede en cumplimiento de las normas aplicables al caso, dependiendo el rubro o actividad; no se puede negar o impedir su ejercicio con actos arbitrarios o ilegales, sea provenientes de autoridades públicas, funcionarios o particulares, pues ello restringe el derecho al trabajo entre otros derechos más que pueden ser afectados
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR