SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2021-S2
Fecha: 30-Jun-2021
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo relativo a la actividad comercial, así como al debido proceso y a la defensa, por cuanto la Asociación de Comerciantes y Artesanos “21 de enero - Ferropetrol” de El Alto, determinó cerrar su puesto de venta, según lo resuelto en Asamblea general, por abandono del puesto, a cuyo efecto fueron cambiados la chapa y candados del kiosco de su propiedad, el 1 de junio de 2020, por la Secretaria General de la Asociación -ahora demandada-; logrando con ello, no solo cerrar físicamente su fuente de trabajo por mano propia, sino además sin la existencia de un debido proceso que convalide aquella medida arbitraria.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional y lo referido por las partes en audiencia, se tiene que mediante OM 134/2006, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, autorizó el asentamiento provisional de los afiliados de la Asociación de Comerciantes Minoristas y Artesanos “21 de enero - Ferropetrol” en la avenida Kilómetro 7, de dicho municipio. Por Voto Resolutivo de 3 de marzo de 2020, emitido en reunión general, la indicada Asociación dispuso la expulsión de la ahora impetrante de tutela, por incumplimiento del Estatuto y Reglamentos de la misma, en razón a que por más de dos años, las partes (Catalina Elena Vda. de Sinchi y Dora Chura Callisaya), no resolvieron la situación del kiosco 9, respecto del cual se habría efectuado una transferencia, lo cual estaría prohibido.
Por otra parte, se tiene que la solicitante de tutela, mediante documento de 23 de marzo de 2018, de compraventa de kiosco, suscrito con Catalina Elena Chambi Vda. de Sinchi (Conclusión II.1), adquirió el indicado puesto de venta, lo que fue dado a conocer a la Asociación a través de la nota de 23 de enero de 2020, dirigida a la Secretaria General de la misma (Conclusión II.2); posteriormente, mediante nota APDHEA/JC/R/19/20 de 5 de marzo de 2020, fue cursada la invitación a conciliar, por parte de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos regional El Alto (Conclusión II.3), a la que la ahora demandada no asistió, para luego, el 1 de junio de igual año, suscitarse el hecho de que la chapa y los candados del puesto de venta en cuestión fueran cambiados, impidiendo el ingreso de la accionante a su fuente de trabajo, aspecto que fue constatado y corroborado por la prenombrada Asamblea de Derechos Humanos en la persona del Ramiro Román Mamani Yujra, -ahora tercero interesado-, según consta en el informe elaborado al efecto (Conclusión II.4).
Ahora bien, de antecedentes y conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que se encuentra proscrito el uso de vías o medidas de hecho a objeto de hacer valer derechos que creyeren tener personas particulares o jurídicas y que en tal caso le es posible a la justicia constitucional la tutela de derechos a través de la presente acción de defensa, incluso ante la existencia de otros medios legales al alcance de la demandada, concurriendo la excepción al principio de subsidiariedad; a cuyo efecto, cabe recordar que dichas medidas se encuentran constituidas por actos ilegales y arbitrarios realizados por personas públicas o privadas, en desconocimiento y prescindencia de las instancias legales y los procedimientos y que, por la magnitud del daño ocasionado y su gravedad, merecen una tutela inmediata.
Ingresando al análisis del problema jurídico, inicialmente corresponde señalar que la Asociación de Comerciantes y Artesanos “21 de enero - Ferropetrol” de El Alto, cuenta con personería jurídica, así como con un Estatuto Orgánico y Reglamento Interno aprobados, a través de los cuales, regula la actividad de sus afiliados, lo que quiere decir, que todo conflicto suscitado entre éstos se encuentra bajo su tuición y debe ser necesariamente de su conocimiento.
En el presente caso, de los antecedentes arrimados al legajo procesal, se tiene que el conflicto entre la accionante y la demandada, emerge de la situación suscitada el 2018, concretamente desde que se produjo la trasferencia del kiosco en cuestión a Dora Chura Callisaya, aspecto del que si bien la Asociación asumió conocimiento, según consta en la reunión de 3 de marzo de 2020, a cuyo efecto se dispuso su expulsión, en razón a que este problema no habría sido resuelto en su oportunidad por las partes, debido a que este tipo de actos se encuentran prohibidos; razón por la cual y en observancia a lo dispuesto en la indicada reunión, la Secretaria General de Asociación -ahora demandada- procedió al cambio de chapas y candados del kiosco en cuestión, sin que previamente, se notificara a la afectada con dicha determinación, de acuerdo a lo expresado en la audiencia de acción de amparo constitucional que nos ocupa; aspecto del cual se percató la demandante de tutela el 1 de junio de 2020 y fue corroborado por el informe elaborado por Ramiro Román Mamani Yujra.
En tal contexto, si bien la indicada Asociación resolvió la expulsión de la hoy accionante, debido a la supuesta infracción de su parte del Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la misma, no es menos evidente que esta determinación debió hacerse conocer a Dora Chura Callisaya, y no proceder directamente al cambio de chapas y candados del puesto de venta, impidiéndole su ingreso y el ejercicio de su actividad comercial, coartándole su derecho al trabajo, bajo el argumento de haber sido ésta expulsada de la aludida Asociación, sin que esta decisión, asumida a través del Voto Resolutivo de 3 de marzo de 2020, previamente hubiera sido puesta en su conocimiento a efectos que pudiera asumir defensa o presentar sus descargos o justificaciones.
En el presente caso, corresponde precisar que si bien la Asociación de Comerciantes y Artesanos “21 de enero - Ferropetrol” de El Alto, se encuentra facultada para determinar la expulsión de dicha Asociación de la ahora accionante, por haber ésta inobservado las normas que regulan la actividad comercial de sus afiliados, esto de ninguna forma les otorga potestad alguna de cerrar y/o precintar el puesto de venta de la solicitante de tutela de manera directa y sin su notificación; salvo a través y en el marco de un debido proceso, en el que la afectada pueda ejercer su derecho a la defensa, en cuyo caso se determinará lo que en derecho corresponda, lo que no implica de manera alguna el desconocimiento tanto del Estatuto Orgánico de la Asociación o de su Reglamento Interno, sino por el contrario ambos instrumentos legales deben ajustarse a los mandatos constitucionales que hacen al debido proceso.
En este entendido, los actos ejecutados por la ahora demandada, en representación de la prenombrada Asociación, de proceder al cambio de chapas y candados y por ende al cierre del puesto de venta de la accionante, constituyen medidas de hecho, al no ser dicha determinación producto de los procedimientos legales establecidos al efecto, ya que tanto la peticionante de tutela como quienes dependen económicamente de ella, se ven privados de los medios para obtener el sustento diario que emerge de la actividad comercial a la que se dedica, vulnerándose sus derechos al trabajo y a una actividad económica lícita, consagrados en los arts. 46 y 47 de la CPE, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
Nótese sin embargo, que la tutela otorgada a través de la presente acción de defensa, tiene un carácter provisional, que de ninguna manera define el derecho propietario que le pudiera asistir o no a la accionante, en relación al puesto de venta en cuestión, o la validez o no del documento de transferencia del kiosco; aspectos que concierne sean resueltos por la Asociación a través de los mecanismos pertinentes; comprendiendo la tutela otorgada únicamente respecto de los derechos invocados por la afectada de manera provisoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.1. Pr
- Fragmento 21
- III.2. Sobre el derecho al trabajo
- que no necesariamente el derecho al trabajo es el de una relación de dependencia, sino también puede ser de manera independiente, a una actividad lícita generada con recursos propios, como son los negocios, en menor escala por ejemplo, tiendas de abastecimiento, ofrecimiento de servicios, etc., a los cuales si se accede en cumplimiento de las normas aplicables al caso, dependiendo el rubro o actividad; no se puede negar o impedir su ejercicio con actos arbitrarios o ilegales, sea provenientes de autoridades públicas, funcionarios o particulares, pues ello restringe el derecho al trabajo entre otros derechos más que pueden ser afectados
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR