SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
1)
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, debido proceso en sus elementos defensa, celeridad y “certidumbre jurídica”, vinculado con su derecho a la libertad, en virtud a que la autoridad demandada; 1) Al momento de disponer su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, no consideró la documentación que acreditó que cumplió funciones como Jefe de Seguridad Interna en los Centros Penitenciarios de San Pedro y San Pedro de Chonchocoro, en consecuencia se puso en riesgo su vida, por las amenazas de muerte recibidas en cumplimiento de su labor como funcionario policial en el Recinto Penitenciario San Pedro en el cual se ordenó la restricción temporal de su libertad; y, 2) No aplicó de manera adecuada el principio de proporcionalidad, en relación a la disposición de la detención preventiva que considera excesiva por haber desvirtuado los riesgos procesales que hacen aplicables otras medidas cautelares de carácter personal.
En análisis de lo denunciado, referente a la primera problemática, que ante la disposición de la tensión preventiva del impetrante de tutela en el Recinto Penitenciario San Pedro sin considerar el riesgo que corre su vida del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la activación del presente mecanismo de defensa constitucional en procura de la tutela del derecho a la vida debe ser de manera directa, por lo que la subsidiariedad excepcional no es aplicable en el presente caso, y en relación al citado derecho.
En ese entendido de los Antecedentes I.1.1 y I.2.2; y, la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se evidencia que, mediante Resolución 116/2020 de 13 de mayo, la autoridad demandada dispuso la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, debido a que el mismo no hubiera desvirtuado los riesgos procesales que permitirían la aplicación de otras medidas menos gravosas.
Al respecto, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, siendo el derecho a la vida, fundamentalísimo para el goce y ejercicio de los demás derechos, el Estado tiene el deber de respetarlos, promoverlos y protegerlos, siendo la acción de libertad la garantía constitucional que el constituyente ha determinado para su tutela, ante la amenaza o lesión, por lo que es obligación de los órganos del Estado y, en particular, de las personas en ejercicio de funciones jurisdiccionales asumir acciones que precautelen el derecho a la vida.
En el presente caso, el accionante al haber acompañado documentación que acredita que, en su condición de funcionario policial, desempeñó funciones como Jefe de Seguridad en el Centro Penitenciario de San Pedro (Conclusión II.2), y habiendo señalado que en ejercicio de dicha labor, generó enemistades con los privados de libertad e incluso con los familiares y personas que visitan a los mismos, situación que derivó en amenazas de muerte de manera directa o a sus familiares, constituye para este Tribunal un elemento suficiente para determinar que, la vida del impetrante de tutela corre riesgo, pues al encontrarse con detención preventiva en el mismo Recinto donde cumplió funciones controlando el ingreso y salida de visitantes así como del comportamiento de los internos del referido recinto penitenciario, en ejercicio de las cuales hubiese sido amenazado, corresponde asumir medidas que prevengan la vulneración de su derecho a la vida, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada; no obstante, al haberse verificado del informe de la autoridad demandada, no controvertido por el accionante, así como de la revisión de parte del Auto interlocutorio 116/2020 (Conclusión II.1), que dichas alegaciones no hubieren sido expuestas en la audiencia de medidas cautelares, la concesión de tutela debe ser sin responsabilidad al Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz.
En relación con la segunda problemática, referida a una incorrecta ponderación de la documentación y situación del accionante para determinar su detención preventiva, del Antecedentes I.2.1. y la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se advierte que, la Resolución 116/2020, fue apelada por el accionante, en ese sentido, del Fundamento Jurídico se tiene que, en los casos en los que se denuncian actuaciones judiciales posteriores a la imputación formal, y ante la existencia de los medios idóneos en la jurisdicción ordinaria, estos deben ser activados con carácter previo a interponer la acción de libertad, en ese sentido, al haberse verificado que el impetrante de tutela, planteo recurso de apelación incidental contra la citada Resolución emitida por la autoridad demandada, esta impugnación debe ser resuelta por el Tribunal de Alzada conforme al procedimiento penal, con carácter previo de un análisis y pronunciamiento por la jurisdicción constitucional, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada.
Sin perjuicio de lo señalado, en audiencia el accionante también denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad, ya que el trámite procesal de su apelación tiene una dilación incumpliendo el art. 251 del CPP, el cual determina que la remisión de antecedentes debe ser efectuado en veinticuatro horas; no obstante, la autoridad demandada señaló dicho cumplimiento ante la existencia de la Circular 13/2020 de 15 de abril emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual dispone que los recursos de apelación sólo podrán ser remitidos a la Sala Penal de turno de 8:30 a 12:00 de lunes a jueves, situación que imposibilitó, según fue informado además por la auxiliar de su despacho (Conclusión II.3); por lo que, la demora denunciada, no podría ser atribuida a la autoridad demandada quien alegó el cumplimiento de la citada circular, por consiguiente corresponde denegar la tutela solicitada; sin embargo, amerita dejar subsistente la conminatoria efectuada por el Presidente de la Sala Constitucional, para su remisión imprimiéndole celeridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- vivir bien
- a la vida
- la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’.
- que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones’.
- De ahí se tiene que toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida
- la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales,
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.
- En los casos que se impugnen actuaciones
- Cuando
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real
- no pueden ser interpretadas fuera de las normas constitucionales y legales que regulan las causales en las que procede la restricción a la libertad, ello en el marco del principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa que rige nuestro sistema jurídico
- 1)
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR
- 3° Exhortar