SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
no pueden ser interpretadas fuera de las normas constitucionales y legales que regulan las causales en las que procede la restricción a la libertad, ello en el marco del principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa que rige nuestro sistema jurídico
Teniendo en cuenta, la situación social que posibilitó la emisión de Circulares del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales de Justicia, para normar actuaciones jurisdiccionales y administrativas ante la emergencia sanitaria por la Covid-19 y la cuarentena rígida determinada a nivel nacional, departamental y municipal, con la finalidad de establecer nuevas funciones laborales, por la imposibilidad de movilización y hasta trabajo en los respectivos juzgados, el Fundamento Jurídico desarrollado en la SCP 0074/2021 de 30 de abril del expediente 34430-2020-69-AL, señaló que: “…estas decisiones de carácter administrativo y operativo, de necesaria adopción por la situación excepcional en la que se encontraba la población como efecto de la declaratoria de pandemia por la Organización Mundial de la Salud y la consiguiente declaratoria de emergencia nacional y cuarentena total en nuestro territorio por el Gobierno central, no pueden ser interpretadas fuera de las normas constitucionales y legales que regulan las causales en las que procede la restricción a la libertad, ello en el marco del principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa que rige nuestro sistema jurídico.
En este entendido, se tiene que si bien la circular 11/2020 efectuó una precisión sobre los alcances del numeral 2 de su similar 06/2020 provocando, de manera inicial, que se asuma un criterio restrictivo de atención, priorizando únicamente a las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el COVID-19, determinando los grupos vulnerables a quienes alcanzaba dicha precisión, las autoridades jurisdiccionales en el marco del reconocimiento constitucional que tiene el derecho a la libertad y de la reserva legal que existe respecto a los presupuestos de su restricción, concretada, entre otras normas legales, en el Código de Procedimiento Penal; asimismo, teniendo en cuenta el reconocimiento constitucional del derecho acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, tienen el deber de efectuar un análisis integral y minucioso sobre los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la aplicación de la referida circular en consideración a los medios tecnológicos disponibles, la situación de emergencia sanitaria y la cuarentena rígida declarada al momento de presentarse la solicitud vinculada al derecho a la libertad del sujeto procesal interesado, por cuanto de modo alguno su aplicación puede ser automática y formal, desconociendo la importancia y trascendencia del derecho vinculado a la solicitudes de los sujetos procesales” (el resaltado nos pertenece).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- vivir bien
- a la vida
- la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’.
- que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones’.
- De ahí se tiene que toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida
- la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales,
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.
- En los casos que se impugnen actuaciones
- Cuando
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real
- no pueden ser interpretadas fuera de las normas constitucionales y legales que regulan las causales en las que procede la restricción a la libertad, ello en el marco del principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa que rige nuestro sistema jurídico
- 1)
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR
- 3° Exhortar