SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
III.5. Otras consideraciones
En aplicación del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, corresponde exhortar a los jueces y tribunales de justicia, al cumplimiento de las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, con una valoración integral de cada caso concreto, teniendo en cuenta que la Constitución Política del Estado, al tiempo de reconocerse el derecho a la libertad y seguridad personal, dispuso que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (art.23.I). En este contexto, la detención, aprehensión o privación de libertad únicamente puede efectuarse en los casos y según las formas establecidas por la ley, con base en un mandamiento emitido por autoridad competente y por escrito (art. 23.III).
Asimismo, el art. 115 de la CPE, establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- vivir bien
- a la vida
- la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’.
- que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones’.
- De ahí se tiene que toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida
- la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales,
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.
- En los casos que se impugnen actuaciones
- Cuando
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real
- no pueden ser interpretadas fuera de las normas constitucionales y legales que regulan las causales en las que procede la restricción a la libertad, ello en el marco del principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa que rige nuestro sistema jurídico
- 1)
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR
- 3° Exhortar