SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
Fragmento 3
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 16 de mayo de 2020, cursante a fs. 16 y vta., señaló que: i) La detención preventiva fue dispuesta por Resolución 116/2020, en contra del accionante, por el riesgo de fuga y obstaculización en la investigación, aspecto que no fue desvirtuado en audiencia de medidas cautelares; ii) El accionante acompañó documental sobre su ocupación licita, más nunca señaló que el cumplimiento de sus funciones y la medida asumida le ocasionarían un riesgo a su vida; iii) No es evidente que por la detención preventiva su vida corra riesgo, ya que en el Centro Penitenciario de San Pedro, existe personal que debe resguardar su seguridad personal; y, iv) Ante una cuestionante a la Resolución 116/2020, el accionante debe plantear la correspondiente apelación, misma que se activó y siendo que se cumplió la normativa procesal penal, la misma se remitió en el plazo establecido; no obstante, la apelación no pudo ser recepcionada en la respectiva Sala Penal, primero porque la misma se encontraba cerrada, y un día después se informó, que en aplicación de la Circular 13/2020-SP-TDJLP, no podía recibirse las apelaciones, existiendo para el efecto días específicos, ello en base al informe elaborado por la Auxiliar de su despacho, por lo que se remitirá el primer día hábil, en ese sentido y existiendo un apelación en trámite y en aplicación del principio de subsidiariedad, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- vivir bien
- a la vida
- la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’.
- que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones’.
- De ahí se tiene que toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida
- la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales,
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.
- En los casos que se impugnen actuaciones
- Cuando
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real
- no pueden ser interpretadas fuera de las normas constitucionales y legales que regulan las causales en las que procede la restricción a la libertad, ello en el marco del principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa que rige nuestro sistema jurídico
- 1)
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR
- 3° Exhortar