SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2021-S4
Fecha: 22-Jun-2021
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión del el debido proceso en su vertiente de la defensa, y el juez natural, así como sus derechos a la tutela judicial efectiva y a recurrir; toda vez que, las autoridades demandadas, mediante la nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-MCRS-0146-CAR/19 con la que además, se le notificó con el informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-MCRS-0053-INF/19, se declararon incompetentes para conocer su recurso jerárquico, sin considerar que conforme prevé el art. 56 del DS 071, se les atribuyó la competencia para conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por los funcionarios de carrera o los derivados de los procesos disciplinarios; constituyendo la mencionada negatoria de asumir conocimiento de su impugnación un acto lesivo de sus derechos constitucionales, que posteriormente también fue ratificado y consumado con la MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-MCRS-0182-CAR/19, que rechazó el recurso de revocatoria contra el informe de rechazo su recurso jerárquico.
Al respecto, corresponde precisar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, por Auto inicial de proceso sumario Interno AN-GEGPC-SM 02/2018, se inició proceso administrativo interno contra el ahora solicitante de tutela, entonces Gerente Regional de Tarija; proceso que una vez sustanciado , fue resuelto mediante la Resolución final AN-GEGPC-SM 06/2018, por la que, se estableció la responsabilidad administrativa del ex servidor público de carrera ahora accionante, razón por la que interpuso recurso de revocatoria que mereció la Resolución AN-GEGPC-SM 14/2018, que ratificó la Resolución Administrativa impugnada; es así que, contra dicho fallo planteó, recurso jerárquico, admitido y posteriormente remitido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, la entonces Directora General del Servicio Civil de dicha cartera de Estado, devolvió a la Presidenta de la Aduana Nacional el recurso jerárquico y sus antecedentes, poniendo en su conocimiento el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-MCRS-0053-INF/19, elaborado por el Jefe de Régimen Laboral e Impugnación de la mencionada cartera de Estado; determinación contra el ahora accionante interpuso nuevo recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-MCRS-0182-CAR/19, por la que se comunicó la improcedencia de la referida impugnación.
En este antecedente, se debe precisar que el argumento central expuesto por el ahora impetrante de tutela, en su memorial de acción de amparo constitucional, tiene que ver con el reclamo de indebido rechazo y la falta de consideración de su recurso jerárquico por parte de las autoridades demandadas; en este sentido, corresponde señalar que de la revisión y análisis del Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-MCRS-0053-INF/19, se evidencia que el Jefe de Régimen Laboral e Impugnación del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, recomendó el rechazo del recurso jerárquico y su devolución, en razón a que el ahora impetrante de tutela hubiese perdido su legitimación activa para presentar dicha impugnación, dado que, previo al proceso sumario renunció a su cargo, perdiendo su calidad de servidor público de carrera, motivo por el cual, hubiese estado impedido de recurrir en el marco del DS 26319; argumento que resulta contradictorio, puesto que, fue la administración pública, que mediante el proceso sumario interno le estableció responsabilidad administrativa, tomando en cuenta su calidad de servidor público de carrera; en tal entendido, en el caso presente, se desconoció la legitimación del impetrante de tutela para impugnar, después de que se le reconoció legitimación para someterlo al proceso sumario interno con el fin de establecer o no su responsabilidad administrativa, en el que según antecedentes, fue considerado en todo momento como servidor público de carrera, incluso habiéndose resuelto su impugnación previa de recurso de revocatoria, en tal razón, resulta arbitraria la conclusión de que se le desconozca legitimación activa para impugnar, por el hecho de que hubiese perdido su calidad de servidor público de carrera, cuando se le procesó tomando en cuenta esa calidad; al margen de ello, debió tomarse en cuenta que al ser procesado el ahora accionante para establecer su tenía responsabilidad administrativa o no en el referido proceso sumario disciplinario, automáticamente se generó su legitimación para poder impugnar lo decidido haciendo uso de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, como así lo hizo según antecedentes cursantes en obrados.
Consiguientemente, el hecho de que se desconozca la legitimación del ahora impetrante de tutela para impugnar y observar los errores o irregularidades que se hubiesen cometido en el proceso interno sumario iniciado en su contra no resulta correcto, por cuanto al margen de desconocer el principio de impugnación se le coarta el derecho a la doble instancia, por cuanto al ser sancionado y establecerse su responsabilidad administrativa se le negó la posibilidad de que una autoridad jerárquica superior, pueda revisar su proceso y establecer si se produjeron o no las irregularidades acusadas, a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada.
En tal sentido, la decisión asumida por las autoridades demandadas, concretamente por la entonces Directora General del Servicio de Registro Civil, quien sin emitir resolución alguna, se limitó a comunicar un informe que recomendó la devolución bajo el erróneo criterio de falta de legitimación activa del ahora impetrante de tutela, resulta una decisión y actuación lesiva al debido proceso en su elemento de impugnación o derecho de recurrir, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia, siendo parte de los elementos que configuran el debido proceso, se constituye en un medio de defensa que permite a las partes resguardar sus derechos y garantías, en tal sentido, el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir sino también el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y por ende a la defensa; puesto que, al coartar o no responder el recurso jerárquico del ahora solicitante de tutela, las autoridades demandas incurrieron en negación de justicia, puesto que, no se permitió al ahora accionante la posibilidad de que una autoridad jerárquica superior, revise el fallo impugnado y enmiende las irregularidades o vicios que se pudiesen haber generado en la tramitación del proceso sumario instaurado en su contra.
En tal entendido, a más de que conforme señalaron las autoridades demandadas, el ahora accionante hubiese renunciado a su cargo, y tal aspecto hubiese generado su pérdida de legitimación activa como servidor público de carrera para impugnar, conforme ya se explicó, dicha legitimación nace directamente de su calidad de procesado y sancionado en el sumario interno iniciado en su contra; sin embargo, las autoridades demandadas debieron considerar que conforme se tiene expuesto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, todos los servidores públicos incluso los provisorios y de libre designación, tienen derecho a objetar los fallos que les causen agravios, en tal entendido, se debe tomar en cuenta que el elemento principal que otorga legitimación para impugnar, es el agravio o perjuicio que sufrió una persona con determinado acto o resolución, es así que, el referido fallo constitucional precisó, que el derecho de impugnación permite a todo servidor público como parte de un proceso propiamente dicho o fuera de éste, a contradecir o refutar una decisión con la que no esté de acuerdo y le cause un agravio, con la única finalidad de que el afectado tenga la oportunidad de cuestionar las razones por la cuales se llegó a una determinada decisión y que éstas de manera fundamentada sean respondidas por la autoridad que corresponda.
En tal entendido, es evidente que en el caso presente, se denegó a quien fue objeto de un proceso sumario interno en el que se le estableció responsabilidad administrativa, observar mediante recurso jerárquico las irregularidades que en su criterio se hubiesen generado en dicho proceso, por consiguiente, las autoridades demandas al quitarle incongruentemente legitimación y denegarle la respuesta en una resolución motivada y fundamentada a su recurso jerárquico; generaron un hecho que al margen de representar una vulneración directa al debido proceso, en su elemento al principio de impugnación o derecho a recurrir se lesionaron además sus derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho
- principio
- III.2.
- ,
- Es así que, el derecho de impugnación permite a toda persona como parte de un proceso propiamente dicho o fuera de éste, a contradecir o refutar una decisión con la que no esté de acuerdo y le cause un agravio, con la única finalidad de que el afectado tenga la oportunidad de cuestionar las razones por la cuales se llegó a una determinada decisión y que éstas de manera fundamentada sean respondidas por la autoridad que corresponda. De esta forma, la impugnación materializada por los diferentes medios impugnatorios que regula un ordenamiento jurídico, da como resultado que la parte que se siente agraviada por un acto o resolución, acuda a la autoridad que la emitió o al superior en grado, a objeto de que se revoquen los mismos, siguiendo el procedimiento legal previsto.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR