SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso administrativo interno iniciado en su contra por el SEDES de Cochabamba se dictó la Resolución Administrativa (RA) 26/2019 de 7 de noviembre, mediante la cual, sin fundamento, ni argumento alguno, se determinó la existencia de responsabilidad administrativa sancionándolo con la suspensión de treinta días sin goce de haberes, motivo por el cual, interpuso recurso de revocatoria mereciendo la RA 23/2019 de 3 de diciembre, que ratifica el pronunciamiento de primera instancia, dicha determinación fue impugnada mediante recurso jerárquico de 9 de igual mes y año.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta, que desde el 26 de marzo de 2020, todo el Estado Plurinacional de Bolivia, a mérito de la emergencia sanitaria suscitada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), ingresó en cuarentena rígida, suspendiendo actividades en instituciones públicas y privadas, incluso el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, cerraron sus puertas con suspensión de plazos procesales; sin embargo, el 30 del referido mes y año, con total mala fe se le notificó con la Resolución Jerárquica 2/2020 de 20 de igual mes y año, en ese entendido, precautelando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, efectuó la devolución de dicha decisión administrativa mediante carta de la misma fecha poniendo en conocimiento las circunstancias señaladas precedentemente y la vulneración del art. 2.I del Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de 2020, petición que no mereció respuesta alguna hasta la fecha -se entiende al momento de la interposición de esta acción tutelar-.
Pero lo más grave del caso, es que pese que se procedió a la devolución de dicha notificación y sin considerar la vulneración a sus derechos que emerge de esa irregular actuación, el 21 de mayo de 2020, nuevamente se le notifica con el Memorando 0002569 de igual fecha suscrito por Yercin Mamani Ortiz, Director Técnico a.i. del SEDES de Cochabamba -hoy accionado- que declara ejecutoriada la resolución jerárquica ilegalmente notificada; es así que el 25 del mismo mes y año, a tiempo de devolver referido documento, se recordó a la aludida autoridad la vigencia de la cuarentena rígida y suspensión de actividades públicas y privadas que acontecía, petición que tampoco mereció respuesta alguna, positiva o negativa transcurriendo veintinueve días hasta el presente. Posteriormente, de manera arbitraria, irregular, unilateral y abusiva -no obstante la falta de respuesta a sus peticiones-, se procedió a eliminar su registro de asistencia en su fuente laboral, hecho que mereció efectuar una segunda solicitud, mediante memorial de 3 de junio de 2020, presentado el 4 del mencionado mes y año, donde nuevamente se acude al ahora accionado, en calidad de autoridad superior jerárquica, teniendo en cuenta que fue quien suscribió el Memorando 0002569, poniéndose a su conocimiento una vez más, la vulneración de derechos e incluso anunciando las acciones legales correspondientes, para que ordene el cese de todo acto irregular contra su persona y tenga por no notificada la resolución jerárquica emitida además que se deje sin efecto el ya referido oficio 0002569 sin que hasta el presente tenga respuesta alguna demostrándose de esta manera la vulneración a su derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho de petición
- Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR