SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega la vulneración de su derecho a la petición, por cuanto la autoridad accionada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, omitió responder de manera formal, pronta y fundamentada a su Nota de 30 de marzo de 2020 y memorial presentado el 4 de junio de igual año, que observan su notificación personal con la RA de Recurso Jerárquico 2/2020 practicada el 30 del mismo mes y año, pese a la suspensión de actividades públicas y privadas decretada por el art. 2.I del DS 4200.

Identificado de esa manera el problema jurídico a resolver en la presente acción de amparo constitucional, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.1 y las Conclusiones anotadas en el presente fallo constitucional, con carácter previo, cabe distinguir el derecho a la petición de la pretensión procesal, pues el primero es un derecho autónomo que se protege sin la presencia de un proceso judicial o administrativo, cuyo presupuesto exige para su procedencia únicamente la identificación del peticionante, la solicitud sea oral o escrita y la obtención o no de una respuesta formal y pronta, tal como establece el art. 24 de la CPE; por otro lado, la pretensión procesal contiene una solicitud vinculada a una demanda o a un recurso de impugnación dentro de un proceso; lo cual impele a que debe ser tratada de acuerdo a procedimiento en observancia de los elementos del debido proceso; lo que determina que no puede ser considerada en los mismos términos que la petición, porque para su resolución corresponderá el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas adjetivas. Bajo dicho marco, el derecho a la petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad una solicitud que se traduce en realidad en una pretensión, cuya satisfacción se halla vinculada al procedimiento previsto en la normativa correspondiente que contiene y desarrolla los plazos, etapas e instancias procesales determinadas a dicho fin.

Ahora bien, de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se tiene que, la Nota de 30 de marzo de 2020, suscrita por el ahora accionante por la que devuelve la copia de la RA de Recurso Jerárquico 2/2020 de 20 de marzo, entregada personalmente mediante diligencia efectuada el 30 de igual mes y año (Conclusión II.2), y se proceda a una nueva comunicación procesal una vez levantada la cuarentena dispuesta por el Gobierno Nacional; así como el memorial presentado el 4 de junio de 2020, pidiendo que en el día se sirva ordenar al responsable de la Unidad de Recursos Humanos, al Jefe de Unidad Jurídica y a todo funcionario del SEDES el cese de la realización de actos irregulares contra su persona, se reestablezca su registro de asistencia a su fuente laboral, reiterando la exigencia de anulación de la notificación con la resolución jerárquica mencionada, además del Memorando 0002569 de 21 de mayo de 2020 (Conclusión II.5), que el impetrante de tutela considera no fueron resueltos, constituyen una pretensión procesal realizada dentro del proceso administrativo interno instaurado contra su persona, el cual responde a un trámite propio (Conclusión II.1); máxime si la pretensión principal de dejar sin efecto la notificación personal con el pronunciamiento jerárquico fue resuelto mediante providencia de 31 de marzo de 2020 (Conclusión II.3) y a mérito de ello se procedió a la ejecutividad del acto administrativo definitivo trasuntado en dicha resolución administrativa (Conclusión II.4).