SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

1)

Donaciano Villarroel Muriel, demandado dentro de la acción de división y partición de bien ganancial -ahora tercero interesado-, por memorial cursante de fs. 735 a 739 vta., presentado el 31 de julio de 2020, de acuerdo al Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial 33065, cursante a fs. 710, así como en audiencia mediante su abogado, manifestó lo siguiente: 1) Respecto a la denuncia de incongruencia entre lo impugnado en el recurso de apelación y casación, se advierte que el argumento expresado por la impetrante de tutela carece de todo sustento jurídico, demostrando únicamente su errónea comprensión acerca de los principios de congruencia, per saltum, y además de la naturaleza del recurso de casación; toda vez que, el citado principio al ser uno de carácter normativo que rige la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunales, no es un aspecto exigible a los litigantes en sentido de que estos deban guardar una congruencia recursiva que una la pretensión desde la apelación hasta la casación, como equivocadamente afirma la parte peticionante de tutela; 2) En cuanto al principio per saltum, lamentablemente existe una confusión por parte de la prenombrada, pues, justamente el mismo permite saltar una etapa procesal de manera extraordinaria en supuestos definidos por la legislación procesal; es decir que, no prohíbe presentar un recurso de casación expresando agravios diferentes a los que fueron expuestos en la apelación; 3) En relación al recurso de casación, al parecer la parte accionante olvidó que el mismo es un recurso extraordinario, que tiene por objeto precisamente anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido los actos procesales mínimos; en su caso, planteó el recurso de casación justamente denunciando la errónea interpretación y aplicación de la ley y el error de hecho en la apreciación de la prueba, cumpliendo a cabalidad las causales establecidas por el art. 393 del CFPF, no siendo evidente que el mencionado recurso de casación interpuesto de su parte sea improcedente; 4) Respecto a la denuncia del pronunciamiento extra petita por parte de las autoridades judiciales, la impetrante de tutela actuando con deslealtad procesal, únicamente citó el fragmento doctrinal de una jurisprudencia sin que esta sea aplicable al caso por no concurrir la analogía de supuestos fácticos, omitiendo asimismo mencionar el precedente obligatorio, a partir del cual se establece que la incongruencia extra petita se origina en segunda instancia donde se realiza un juicio de hecho y de derecho; y, 5) De la revisión del Auto Supremo cuestionado, se puede evidenciar que las autoridades accionadas cumplieron a cabalidad con los estándares internacionales establecidos para la protección del derecho a recurrir ante un tribunal superior, pues, partiendo de la denuncia de la equivocada interpretación e indebida aplicación de la ley, así como de los errores de hecho en la apreciación de la prueba, se tiene que las indicadas autoridades realizaron un nuevo juicio de puro derecho, estableciendo la verdadera situación jurídica respecto a la naturaleza y alcance del derecho propietario sobre el fundo agrario-ganadero, además de proceder a un examen integral del proceso que tuvo en cuenta que el objeto del mismo era determinar los bienes gananciales que debían ser sometidos a la división y partición, aspecto sobre el cual, las autoridades accionadas se pronunciaron sin apartarse de las pretensiones de la parte demandante y demandada, tampoco introdujeron nuevos hechos o problemáticas diferentes a los sustentados en la demanda, consideraciones que a partir de los mismos no se puede argüir que las indicadas autoridades incurrieron en la emisión de un fallo extra petita.

En ese marco, de forma concreta la peticionante de tutela denuncia que los Magistrados accionados: 1) Admitieron y tramitaron el recurso de casación interpuesto por el hoy tercero interesado, considerando pretensiones recursivas jamás expresadas en la apelación, inobservando el principio de prohibición del per saltum; 2) Incoherentemente con el planteamiento expuesto por el recurrente, emitieron un pronunciamiento extra petita, otorgando al mismo más de lo que había solicitado y sobre aspectos nunca cuestionados en su recurso, cuando su competencia se hallaba circunscrita a los agravios manifestados en la forma que fueron peticionados; y, 3) A través de un recurso improcedente y resuelto de manera incongruente, despojaron a su persona de parte del derecho propietario que le asistía en su condición de ex esposa.

Puntualizado como se encuentra el caso en cuestión, corresponde en principio referirnos al trámite desplegado en la presente acción tutelar; en ese sentido, y tal cual como se desprende de los actuados señalados en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional y de los datos establecidos en su solicitud, se tiene que la misma, fue interpuesta el 16 de marzo de 2020, la cual mereció la providencia de 17 de igual mes y año, por la que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, observó la demanda constitucional, aduciendo entre otros aspectos, la falta de precisión del nexo causal entre los hechos relatados y los derechos alegados como vulnerados, considerando que la accionante además de la lesión al debido proceso en su vertiente de congruencia también estableció la violación de los derechos referidos a la protección estatal del matrimonio y sus efectos patrimoniales, otorgando el plazo de tres días a partir de su notificación a fin de que éstas sean debidamente subsanadas, bajo la advertencia de tener por no presentada la acción de defensa, conforme lo establece el art. 30.I.1 del CPCo (Conclusión II.1).

En ese estado, se advierte que con dicha providencia la impetrante de tutela -como ella misma lo afirmó- fue notificada el 17 de marzo de 2020, teniendo en consecuencia como límite para la presentación de la subsanación hasta el 20 del mismo mes y año; sin embargo, conforme consta de actuados, dicha subsanación fue recién el 19 de junio de ese año (Conclusión II.2); es decir, luego de tres meses de notificada con la providencia de observación.

Posteriormente y a fin de la admisión de la acción tutelar interpuesta, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de 20 de julio de 2020 (Conclusión II.3), señaló que por la “PANDEMIA” no existió un normal desarrollo de las actividades, pero que por el Instructivo “08/2020” el citado Tribunal Departamental de Justicia habría levantado los plazos procesales, dando a entender que existió una suspensión de los mismos durante ese lapso.

Al respecto, y al margen de que lo señalado por la supra indicada Sala Constitucional resulta poco preciso, debe tenerse en cuenta que la cuarentena rígida fue determinada en función al Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que estableció la aplicación de dicha medida a partir de las cero horas del 22 de idéntico mes y año, que posteriormente fue ampliado por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril, ambos de 2020, hasta el 30 de abril del mismo año; aplicándose después la cuarentena dinámica desde el 1 al 31 de mayo de 2020, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, de lo que se advierte que, la parte peticionante de tutela tenía el lapso suficiente para subsanar su pretensión, toda vez que la cuarentena rígida conforme se evidencia, fue fijada luego del vencimiento del plazo otorgado para la subsanación, la cual, ni siquiera fue presentada en el periodo de la cuarentena dinámica dispuesta desde mayo de 2020, sino que actuando negligentemente lo hizo recién el 19 de junio de igual año, sin ningún tipo de fundamentación o justificación.

En ese marco y solo a fin de aclarar lo manifestado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto a la supuesta suspensión de plazos, es preciso señalar que dicha figura procesal, conforme se estableció en la SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo, no se encuentra prevista para las acciones tutelares, debiéndose considerar en todo caso que dada la naturaleza jurídica de las mismas el legislador fijó el trámite sumario y la resolución inmediata de las causas, por lo que, determinar la suspensión de plazos no guarda coherencia con su configuración jurídica.

Más allá de lo señalado precedentemente, y conforme se advirtió de los datos del proceso, se tiene claramente definido que la parte accionante, no obstante ser notificada con el decreto de observación de la acción tutelar el 17 de marzo de 2020, la misma no cumplió dentro de plazo con la subsanación, pudiendo incluso a fin de objetar el término dispuesto hacer uso del buzón judicial conforme lo dispone el art. 110 de la LOJ, aspecto que deriva simplemente en la aplicación del art. 30.I.1 del CPCo, que determina que la acción de amparo constitucional debe ser considerada como no presentada si la misma no es enmendada dentro del plazo previsto en la norma; por lo que, en el presente caso, habiéndose establecido que el término feneció incluso antes de la cuarentena rígida, simplemente cabe dar aplicabilidad a la previsión normativa antes citada, correspondiendo en fase de revisión denegar la tutela impetrada con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo del asunto, no sin antes llamar la atención a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al no haber advertido el incumplimiento del plazo estipulado en el citado art. 30.I.1 del CPCo.

1°    Llamar la atención a Henry Maida García y Leandro Mamani Mamani, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por su actuación como Tribunal de garantías, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional.