SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción de división y partición de bien ganancial, instaurado de su parte contra Donaciano Villarroel Muriel -ahora tercero interesado- respecto al bien inmueble de propiedad agrícola ganadera denominada “San Silvestre”, ubicada en Chimoré, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Ivirgarzama bajo la Matrícula 3.12.4.01.0000583, se emitió la Sentencia de 1 de septiembre de 2016, declarando probada la demanda y ordenando la división del bien inmueble; sin embargo, tal determinación fue apelada por la parte contraria, dando lugar al Auto de Vista de 16 de octubre de 2017, que no obstante admitir de que dicho inmueble es un bien ganancial decidió revocar la Sentencia, ordenando que la división y partición se encuentre a cargo de un Juez Agroambiental.

Contra esta decisión, interpuso recurso de casación, emitiéndose en consecuencia el Auto Supremo (AS) 1070/2018 de 30 de octubre, que anuló el Auto de Vista supra mencionado, ordenando se dicte una nueva resolución, lo que dio curso al Auto de Vista de 15 de enero de 2019, por el cual, la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba revocó parcialmente la Sentencia de 1 de septiembre de 2016, declarando la ganancialidad del bien, pero estableciendo que no es posible la división y partición al ser una propiedad agraria.

Ante esta determinación, el hoy tercero interesado interpuso recurso de casación, alegando una serie de infracciones y vulneraciones supuestamente cometidas que jamás fueron reclamadas en apelación, procediendo a confesar de forma espontánea el carácter ganancial de una fracción del inmueble, centrando su pretensión recursiva en sentido de declarar como bien ganancial la superficie de “549.8260 ha”, ya que la dotada por el Estado según el criterio de dicho recurso, únicamente podría ser considerada como un bien emergente de un acto similar a la donación y por ende, no sería una propiedad sujeto a ganancialidad, estableciendo la infracción de los arts. 178 inc. c) y 179 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.

Contra el Auto de Vista de 15 de enero de 2019, de su parte, igualmente presentó recurso de casación, alegando la interpretación errónea de las normas citadas en dicho fallo, cuando establece que si bien el inmueble en cuestión es ganancial el mismo no podría ser dividido, solicitando casar parcialmente el Auto recurrido, ratificando la ganancialidad y ordenando su división y partición.

Posteriormente, ambos recursos fueron resueltos mediante el AS 1107/2019 de 22 de octubre, que de manera incongruente casó en parte el Auto de Vista y declaró como bien ganancial únicamente “11 ha” de cítricos y cacao, manteniendo incólume el resto de la decisión; es decir que, atentando contra el debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia emitió un fallo sobre aspectos jamás cuestionados en casación por el ahora tercero interesado, por lo que en vez de que su recurso sea declarado inadmisible, consideraron pretensiones recursivas no expresadas en el recurso de apelación.

En ese sentido, el recurso de casación interpuesto contra el Auto de  Vista de 15 de enero de 2019, por parte del ahora tercero interesado no es congruente con su recurso de apelación, pues, incorporó nuevas pretensiones recursivas que pasan por el reconocimiento de la vigencia del vínculo matrimonial y de la comunidad de gananciales hasta la emisión de la Sentencia de divorcio, pero alegando la inobservancia de los arts. 178 y 179 del CFPF, señalando que parte de la propiedad habría sido adquirida por dotación y por tanto, la fracción que habría sido concedida por el Estado debía ser considerada como un bien propio y el resto como ganancial, confesando de esta forma la “cualidad” de la propiedad e incorporando en esta oportunidad un agravio y reclamo que jamás fue intentado en la apelación.

Debe considerarse que la competencia del Tribunal de casación, se hallaba circunscrita a los agravios expresados por el recurrente en la forma que fueron peticionados; es decir, tomando en cuenta el reconocimiento que el propio prenombrado efectuó al establecer que el inmueble en cuestión era ganancial pero únicamente en la fracción que correspondía a la superficie adquirida por contratos y aquella adjudicada por el Estado, habiendo solicitado en específico que se respete en su favor la parte dotada; sin embargo, en el presente caso, dicha pretensión de conformidad al principio de per saltum no podía ser atendida en la instancia de casación, debiendo ser declarado improcedente en estricta aplicación del art. 395.II del CFPF, por cuanto el recurrente no alegó e impugnó la Sentencia emitida con base a los motivos que pretendió formalizar en la mencionada instancia, en ese sentido y en función al citado principio, los agravios llevados a sede de casación no podían ser analizados, pues no fueron previamente denunciados; empero, no obstante ello el Tribunal de casación admitió el recurso y procedió a tramitarlo, vulnerando el debido proceso al haber decidido de esa forma sobre aspectos jamás cuestionados en apelación y menos llevados a discusión para su conocimiento.

No conforme con ello, los Magistrados accionados fuera de toda congruencia, procedieron a resolver el recurso de casación de forma totalmente extra petita, al otorgar más de lo pedido por el “apelante” y sobre aspectos jamás cuestionados en su recurso puesto a su conocimiento, como ser el carácter ganancial del bien que fuera reconocido por el demandado, aunque solo respecto a “549.8260 ha” que se refería a la fracción adjudicada y adquirida mediante contrato, pero -reitera-reconocido al fin, siendo que en el mencionado recurso, únicamente solicitaba la reducción de la superficie a dicho límite, bajo el fundamento de que la parte dotada sería un bien propio, por lo que las autoridades de casación debían haber decidido el recurso solo con relación a esta pretensión recursiva y fundamentar si los bienes concedidos por el Estado se consideran o no gananciales; sin embargo, -como se indicó- el Tribunal de casación extralimitando su competencia procede a determinar aspectos jamás cuestionados y otorgando al recurrente más de lo pedido por este.

Por otro lado, también señala lesionado su derecho a la comunidad de gananciales, ya que a través del Auto Supremo cuestionado, las autoridades accionadas atendiendo un recurso improcedente y resolviendo de manera incongruente, omitieron observar normas imperativas, claras e inequívocas respecto al inicio y conclusión de la comunidad de gananciales, despojando a su persona de parte del derecho propietario que le asistía en su condición de ex esposa del ahora tercero interesado hasta el 15 de enero de 2005, desconociendo el tiempo de vigencia del vínculo conyugal acreditado en proceso, que es simplemente verificable desde la fecha de celebración del matrimonio hasta la ejecutoria de la Sentencia de divorcio; sin embargo, se procedió a segregar de la comunidad de gananciales la fracción adjudicada de la propiedad motivo de Litis, que incluso fue reconocida en su favor por el demandado, dejando únicamente como sección ganancial la de “11 ha” en vulneración de sus derechos gananciales sobre el citado terreno que en momento alguno fue enervado, citando para dicho fin documentos privados ineficaces que ni siquiera contienen reconocimiento de firmas y sin considerar hasta dónde abarcaba su competencia, por cuanto, el recurso de casación no se constituye en tercera instancia sino que únicamente versa sobre infracciones de la ley que debían ser invocadas en apelación y formalizadas en casación, derivando a que pese a la confesión del demandado en sentido de que la fracción ganancial del bien comprendía la parte adjudicada y la adquirida mediante contrato, el Tribunal de casación emitió una resolución en su contra.