SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
a)
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 743 a 746 vta., manifestaron que: a) El AS 790/2019-RA, que admitió ambos recursos de casación, luego de ser notificado a los sujetos procesales, no mereció ningún tipo de observación mediante algún incidente o recurso ordinario como la reposición, lo que implica una aceptación de su contenido, resultando extraño que ahora el mismo sea objetado, habiéndose activado el principio de prohibición de subsidiariedad, por ello, corresponde declarar la improcedencia de la acción respecto a dicho fallo, lo que como lógica consecuencia repercutirá en el análisis del AS 1107/2019, ya que la resolución de admisibilidad da pie y directrices de la inexistencia de improcedencia por el per saltum, obligando al estudio de fondo de todo lo reclamado en ambos recursos de casación; b) Respecto a la prohibición del per saltum, a partir del cual no se puede plantear argumentos que no fueron cuestionados en apelación, debe tenerse en cuenta que el mismo no es una regla absoluta, debido a que este se rompe cuando el Tribunal de apelación a momento de resolver el recurso puesto a su conocimiento en su argumentación jurídica expone fundamentos más allá de los referidos en el recurso de impugnación, o su motivación expone nuevas temáticas, posibilitando que el afectado observe estos fundamentos aún si no hubiesen sido discutidos en dicho recurso de apelación, es a partir de esta aclaración que no resulta evidente que se haya actuado en desconocimiento de este principio, toda vez que, si bien en el indicado recurso de apelación se tuvo una exposición de agravios muy reducida, empero el Auto de Vista fue bastante amplio, lo que da curso a analizar los reclamos del recurso de casación respecto al reconocimiento de la vigencia del vínculo matrimonial y la comunidad de gananciales hasta la emisión de la Sentencia de divorcio, pues al ser temas expuestos por el Tribunal ad quem eran perfectamente cuestionables a través del recurso de casación; y, c) De la revisión del AS 1107/2019, no se advierte incongruencia alguna como erradamente fue denunciado, por el contrario, se aprecia un respeto a los puntos de controversia impetrados por el demandado, ya que el recurso cuestionaba la valoración probatoria y errónea aplicación del art. 48 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley de 18 de octubre de 1996-, aduciendo que Marina Valencia Garrut solo demandó la división y partición de “11 ha”, pero que el Tribunal de alzada “…concedió la extensión de 3049.8260 has. haciendo inviable el cumplimiento del fallo impugnado, aclarando que la superficie de 5039.0000 has con 3250 m2, fueron adquiridas del Estado a título de donación, habiéndose interpretado indebidamente el art. 188 inc. c) del Código de las Familias…” (sic), asimismo, reclamó error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto se había ignorado la “RA 150/2002” de 11 de septiembre, que determinó que las “2500.0000 ha” y la adjudicación de “549.8260 ha”, pueden ser considerados como bienes gananciales solo hasta la vigencia del matrimonio del año 1981, argumentos que posibilitaron casar el Auto de Vista y declarar como bienes gananciales simplemente las “11 ha” en base a los medios probatorios existentes, permitiendo advertir que los fundamentos expuestos en el citado AS 1107/2019, son coherentes con lo reclamado en casación, pues la problemática trasuntaba en determinar la ganancialidad o no del bien inmueble debatido, por lo que no se actuó fuera del marco de la congruencia, correspondiendo en ese marco denegar la tutela solicitada.
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones y a la propiedad ganancial, así como a los principios per saltum y de reforma en perjuicio; toda vez que, los Magistrados accionados: a) Admitieron y tramitaron el recurso de casación interpuesto por el hoy tercero interesado, considerando pretensiones recursivas jamás expresadas en el recurso de apelación e inobservando el principio de prohibición del per saltum; b) Incoherentemente con el planteamiento expuesto por el recurrente, emitieron un pronunciamiento extra petita, otorgando al mismo más de lo que había solicitado y sobre aspectos nunca cuestionados en su recurso, cuando su competencia se hallaba circunscrita a los agravios manifestados en la forma que fueron peticionados; y, c) A través de un recurso improcedente y resuelto de manera incongruente, despojaron a su persona de parte del derecho propietario que le asistía en su condición de ex esposa.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III.1. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
- solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR