SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
III.3. Otras consideraciones
Relacionado al análisis anterior, cabe referirnos en particular a la actuación de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que conforme se advirtió, no obstante ordenar en el proveído de 17 de marzo de 2020, que la parte impetrante de tutela debía subsanar su pretensión en el plazo de tres días, la mencionada Sala Constitucional por Auto de 20 de julio de igual año, sin mayor análisis ni establecer la correlación de fechas a fin de sostener su postura, simplemente se limitó a señalar que por la “PANDEMIA”, las actividades no se desarrollaron con normalidad, procediendo luego a admitir la acción tutelar interpuesta, incluso después de un mes de que la parte peticionante de tutela presentó su memorial de subsanación -el 19 de junio del citado año-, incumbiendo en este acápite remarcar que a criterio de esta Sala, y por la naturaleza de las acciones de defensa, la figura de la suspensión de los plazos procesales no se halla acorde con su finalidad y características propias, que en esencia busca la protección rápida y oportuna de los derechos considerados vulnerados, y tomando en cuenta que para ese entonces se encontraba en vigencia la cuarentena dinámica, en todo caso le correspondía a la referida Sala Constitucional, -habiéndose presentado dicha subsanación- providenciar la misma en el menor tiempo posible, otorgando a la acción el trámite sumario y rapidísimo que le es inherente.
Asimismo, y dentro del antedicho Auto de admisión, no obstante, de que en la tramitación de la presente acción tutelar, conforme se señaló precedentemente ya existió una actuación dilatoria, ya que la supra mencionada Sala Constitucional, actuando fuera del marco establecido en el art. 56 del CPCo, que instituye que la acción de amparo constitucional debe tener lugar luego de las cuarenta y ocho horas de admitida la acción, fijó como fecha de audiencia para el 3 de agosto de 2020; es decir, después de nueve días hábiles, incurriendo en una nueva dilación.
Finalmente, una vez emitida la resolución el 3 de agosto de 2020, la remisión de antecedentes ante este Tribunal se produjo el 31 de dicho mes y año, conforme se advierte del oficio cursante a fs. 759, cuando de acuerdo a lo establecido en el art 129.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo, dicha remisión debió tener lugar luego de las veinticuatro horas de dictado el fallo.
Es a partir de estos actuados, sumados a la particular forma de resolución del caso, en el que no se advirtió el incumplimiento del plazo establecido en el art. 30.I.1 del CPCo, corresponde llamar la atención a los miembros de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el trámite desplegado a la presente acción tutelar que no consideró las características de sumariedad e inmediatez que ostenta.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III.1. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
- solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR