SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

concedió

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 72 de 17 de septiembre de
2020, cursante de fs. 151 a 154 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo:
a) Que cese todo acto de perturbación, oposición a su propiedad que implica el
uso, goce y disfrute de parte de los demandados y otros no identificados para que dejen que se restituya la posesión del peticionante de tutela; b) En el marco de
una tutela preventiva, la prohibición de ingreso a nuevas personas a los lotes de terreno y de no innovar, correspondiendo acudir al auxilio de la fuerza pública en
caso de resistencia e incumplimiento para la desocupación o custodia; y, c) En
cuanto a los muros que están delimitando la propiedad no se puede autorizar que
los mismos se derriben, ello corresponderá a la vía civil pertinente la que defina a
quien le corresponderá la propiedad de esos muros, si tienen que ser indemnizados
esos muros, si tienen que ser indemnizados o no, si pueden ser retirados o no debido a que por lo único que se vela es la propiedad de un bien inmueble el cual se está ordenando sea restituido a Armando Córdoba Ardaya, conminando a Wilfor Cáceres Lamas y Marcelo Gutiérrez Salvatierra, que dejen ingresar al accionante a los cinco terrenos ubicados en la UV.211, Manzana 4 que están debidamente identificados, según plano de ubicación, bajo prevención que si no lo dejan ingresar se librará mandamiento de lanzamiento dentro del término que establece el art. 393.2 del Código Procesal Civil (CPC) y el correspondiente pago de daños y perjuicios; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela asevera que es propietario de los cinco inmuebles que supuestamente hubieran sido avasallados, alegando que tiene los títulos de propiedad sin que en el presente caso se hubiese presentado otro título o documento que dé lugar a un hecho controvertido; para que esa controversia sea conocida en un proceso ordinario o de conocimiento sobre mejor derecho de propiedad, tendrían que existir dos títulos, situación con el caso de análisis no concurre, porque el único derecho que se ha demostrado sería el del ahora peticionante de tutela; 2) No se justificó la concurrencia de la subsidiariedad para poder denegar la acción, mereciendo que pueda ingresarse al fondo, y ante una  justicia tardía es necesario activar la presente acción de defensa; 3) Se denuncia que el accionante tiene registrada su propiedad de cinco lotes, los cuales supuestamente habrían sido ocupados por medidas de hecho por los accionados y terceros no identificados, impetrando que se le restituyan jurisdiccionalmente; 4) En cuanto a los requisitos para demostrar la existencia de vías de hecho, se tiene un certificado alodial de la matrícula 7.01.1.06.0086825 de los lotes 1 al 20 en la urbanización Villa Florida en Santa Cruz – Warnes con 6.940,70 m2, UV 211, manzana 4, de la cual se realizó un desmembramiento, acompañándose las matrículas computarizadas de los lotes que fueron desmembrados de la matrícula original, así se tiene la matrícula 7.01.1.06.0180910 lote 1 de la UV 211 manzana 4, a este certificado alodial del lote 1 se encuentra respaldado por el certificado catastral y el plano de ubicación firmado por el Jefe de Área del Departamento de Gestión de Distritos Municipales de la Dirección de Gestión y Participación Ciudadana de la Secretaría Municipal de Planificación, destinado para uso de vivienda, estableciéndose las coordenadas y las colindancias; lo mismo acontecería con el lote 2 registrado bajo la matrícula 7.01.1.06.0180911 que cuenta con certificado catastral, plano de ubicación que igualmente cumplió con las formalidades legales, respecto al lote 3 se encuentra inscrito bajo la matrícula 7.01.1.06.0180915, de igual manera el lote 4 registrado con la matrícula 7.01.1.06.0180916, y el lote 5 inscrito bajo la matrícula 7.01.1.06.0180917, inmuebles que se encuentran registrados inscritos a nombre de Armando Córdova Ardaya, demostrándose su derecho propietario que le faculta a usar, gozar y disponer de su bien; sin embargo, no puede ejercer dichos derechos porque él no cuenta con la posesión, empero si cuenta con la titularidad de los mismos; 5) La propiedad del impetrante de tutela fue objeto de avasallamientos al haberse colocado ladrillos y pilastras llevándose personas que están trabajando; así como se levantó una muralla que no es de propiedad del peticionante de tutela, sumado a ello la existencia de un acta de verificación de inmueble realizada por la Notaria de Fe Pública que refiere que William Aguilera Lijerón manifestó vivir en el lugar aproximadamente un año; Joselino López Rosado, quien sostuvo que el anterior propietario era Milton Parra, y Daniel Vallejos, indicó que vio que se realizaba limpieza y que se estaba estaqueando el lugar, y que días más tarde aparecieron albañiles solicitándole pueda pasarles luz eléctrica, por lo que, de buena fe accedió creyendo que eran trabajadores del nuevo propietario, hasta que Armando Córdova Ardaya les informó que estaban pasando luz eléctrica a personas desconocidas, momento en el cual le manifestó que era el verdadero propietario de ese inmueble; y,
6) Se ha presentado una denuncia por avasallamiento en diciembre de 2019, respecto a la cual los accionados manifestaron no tener conocimiento, por lo que dicha jurisdicción penal no fue efectiva para la denuncia reclamada por el accionante; toda vez que, la protección no puede ser tardía, sino que requiere ser inmediata frente a justicia por mano propia realizada por los accionados; por lo que al haberse demostrado la titularidad del inmueble y la existencia de vías de hecho de una persona que es propietaria de un inmueble, se debe garantizar el ejercicio de sus derechos.