SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la propiedad, y los principios de “seguridad jurídica”, veracidad, verdad material y pro actione, en razón a que adquirió en la zona Norte Distrito 211, UV 211, Manzana 4, en la Urbanización Villa Florida en el departamento de Santa Cruz- Warnes, terrenos con una superficie de 6.940,70 m2, debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.06.0086825, tomando posesión de su propiedad realizó trabajos de limpieza y nivelación del terreno para efectuar la planimetría y estacado para su individualización, procediendo un topógrafo a delimitar los dieciocho terrenos quedando los mismos con límites y linderos; una vez concluida dicha tarea se ausentó para trabajar en el campo, enterándose posteriormente que las delimitaciones de los terrenos signados con los números del uno al cinco, habrían sido retiradas; asimismo, entre el 3 y 23 de diciembre de 2019, los accionados y otras personas desconocidas avasallaron sus predios alzaron muros de cerramiento, construcciones e instalaron medidores de energía eléctrica y agua potable, no pudiendo ingresar más a sus lotes debido a que se encuentran completamente cerrados con paredes de ladrillo.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como medida de hecho se entiende la realización de actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, haciendo abstracción absoluta de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; así, a efecto de determinar si en el caso de análisis las personas accionadas obraron a través de medidas de hecho, corresponde establecer inicialmente si la parte peticionante de tutela cumplió con los presupuestos para que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional pueda otorgar una tutela provisional; a ese efecto, se debe demostrar de manera objetiva e indubitable la existencia de actos o medidas asumidas sin ningún respaldo jurídico ni legal que hagan entrever que se está obrando fuera de los mecanismos institucionales parar determinar hechos y derechos; así como, en los casos de avasallamiento, no obstante demostrar la existencia de una medida discrecional, también el que reclama debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las vías de hecho, ello a través del registro propietario que es el único que genera oponibilidad relacionada a terceros.
En cuanto al primer requisito, el accionante ha presentado pruebas relacionadas a muestrarios fotográficos que denotan el inicio de construcciones ilegales en el año 2019, en los inmuebles objeto de la presente acción de defensa que continuaron hasta enero de 2020; igualmente consta Acta de Verificación de Inmueble 14 de 29 de julio de 2020, suscrita por la Notaria de Fe Pública 92, emitida a requerimiento de Armando Córdova Ardaya -ahora impetrante de tutela- quien dio fe sobre la existencia de un área de aproximadamente 2000 m2 colindante con dos calles ya que el terreno por su ubicación se encuentra en una esquina, colindando por una parte con el Lote 6 y por la otra con unas viviendas, lugar que se encontraría embardado en su totalidad con muros de ladrillo, con dos portones metálicos, uno para ingreso de personas y el otro de vehículos, y que no se podría observar al interior del predio por la altura de la barda; igualmente hizo referencia sobre la existencia de medidores nuevos de luz eléctrica y agua potable; y el relato de vecinos del inmueble, Will Aguilera Lijerón y Jocelino López Rozado, este último quien manifestó vivir en el lugar desde hace más de diez años, contando que conoció al primer dueño, Milton Parra, quien dejó como herencia a sus hijos, también conoció al subsiguiente propietario Daniel Vallejos y su esposa; tiempo después observó que se limpió y estaqueó el lugar, días más tarde ingresaron unos albañiles a pedir que les pase luz eléctrica y de buena fe les pasó creyendo que eran trabajadores del nuevo propietario, hasta que el peticionante de tutela, personalmente fue a su casa a preguntar por qué estaba pasando electricidad a gente desconocida anunciando que él era el propietario de ese terreno.
Respecto al segundo requisito, se ha presentado documentación referida al Testimonio 610/2019 de 12 de julio de 2019, de Escritura Pública sobre transferencia de lotes de terreno, ubicados en la zona Norte, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, urbanización “Villa Florida” UV 211, Manzana 4, de los Lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, con una extensión superficial de 6.940.70 m2, derecho propietario registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0086825, suscrito por Sandra Saucedo Gil y Daniel Vallejo Camacho a favor del ahora accionante; igualmente, se adjuntó Folio Real con Matrícula 7.01.1.06.0086825 relacionado a lotes de terreno ubicado en la misma zona que estarían signados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, dentro de la Urbanización “Villa Florida” en el Departamento de Santa Cruz – Warnes, con una superficie de 6.940.70 m2, constando en el Asiento Número 2 la Compra Venta por Escritura Pública 610 de 12 de julio de 2019 a favor del impetrante de tutela; y, finalmente el Testimonio 992/2019 de 6 de diciembre, a través del cual se procedió a la aclarativa de individualización de lotes de terreno, suscrita en representación legal del prenombrado, siendo desprendidos de la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0086825 de la siguiente manera: Lote 1 con una superficie de 540.68 m2 con sus respectivos límites y colindancias según mensura y título, ubicado Zona Norte Distrito Municipal 5, UV. 211 Mza. 4; Lote 2, con una superficie de 372 m2, con sus respectivas colindancias Distrito Municipal 5, UV. 211, Mz. 4; Lote 3 con una superficie de 372 m2 según mensura y título, con sus respectivas colindancias, ubicada en zona Norte, Distrito Municipal 5, UV. 211, Mz. 4; Lote 4 con una superficie 372 m2 según mensura y título, con sus respectivos límites y colindancias, ubicado zona Norte, Distrito Municipal 5, UV. 211, Mz. 4; y, Lote 5 con una superficie de 372 m2, según mensura y título, con sus respectivos límites y colindancias, ubicado zona Norte, Distrito Municipal 5, UV. 211, Mz. 4; todos de propiedad de Armando Córdova Ardaya; con sus correspondientes certificados catastrales y planos de ubicación; documentación que acredita la titularidad o dominialidad del peticionante de tutela sobre los cinco lotes en cuestión.
Ahora bien, el accionado Wilfor Cáceres Lamas, en la audiencia de acción de amparo -a través de enlace virtual-, en ningún momento desvirtuó su participación en los hechos por los cuales ahora es demandado; más al contrario solicitó cuarto intermedio con el fin de que pueda presentar documentos personalmente, aclarando que debía verse dónde es el predio, así como se muestre el certificado catastral y el plano de la Alcaldía, añadiendo que tiene conocimiento sobre lo que sería un avasallamiento, reconociendo que las construcciones y edificaciones realizadas en los predios del accionante se habrían realizado en la gestión 2019, y en caso de que se demuestre que fuera avasallamiento se dejaría el lugar; en cambio, en cuanto a la participación del coaccionado Marcelo Gutiérrez Salvatierra, éste presentó informe escrito de 7 de septiembre de 2020, manifestando no contar con ninguna documentación de los terrenos, no estaría en posesión ni menos tendría la propiedad de los mismos, señalando como el autor del avasallamiento a Wilfor Cáceres Lamas, quien le habría pedido de favor que se constituya en los lotes para verificar si sus empleados estarían trabajando, habiéndose hecho presente en el lugar sólo una vez y de buena fe; indicó de la misma manera nunca haber manifestado ser el dueño del lugar; es más, el accionado -Wilfor Cáceres Lamas- le habría ofrecido venderle los terrenos ubicados en ese lugar. De acuerdo a lo descrito, la participación del prenombrado no fue desvirtuada; sin embargo, no existen antecedentes que puedan permitir aseverar sobre la intervención del coaccionado Marcelo Gutiérrez Salvatierra, respecto al cual se debe denegar la presente acción de defensa.
En mérito a lo señalado, al concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012, resulta viable la concesión de la tutela solicitada, por cuanto se acreditó fehacientemente la existencia de medidas de hecho traducidas en el avasallamiento, así como se demostró el derecho propietario del ahora accionante sobre los cinco lotes de terreno ubicados en la urbanización “Villa Florida”, UV 211, Manzana 4, zona Norte, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz que fueron objeto de avasallamiento, correspondiendo por ello conceder la tutela invocada no sólo contra el accionado Wilfor Cáceres Lamas, sino también contra todas las personas no identificadas que se encuentren en posesión de manera ilegal de los cinco lotes de propiedad del accionante, conforme lo indicó el Tribunal de garantías.