SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2021-S3

Fecha: 29-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2021-S3

Sucre, 29 de junio de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35460-2020-71-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 026/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 1013 vta. a 1024, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beatriz Alejandra Chavarría Laura, Jhanina Ilsen Rivamontan Torres, Sady Peter Velásquez Zambrana, Alex Flores Machaca, Sixto Fernández Jancko y Edwin Franz Aramayo Arancibia contra Luis Alberto López Oporto, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 24 y 31 de agosto de 2020, cursantes de fs. 97 a 110 y 127 a 137 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron contratados en diferentes fechas por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, al tener la experiencia y calificación para los cargos en los cuales trabajaron de manera ininterrumpida, contando con ítems y afiliación al Sindicado de Trabajadores Obreros Municipales.

Es así que, Beatriz Alejandra Chavarría Laura trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí durante quince años; Jhanina Ilsen Rivamontan Torres, un año y siete meses; Sady Peter Velásquez Zambrana, cinco años y dos meses; Alex Flores Machaca, dos años y nueve meses; Sixto Fernández Jancko, tres años y Edwin Franz Aramayo Arancibia, cinco años y nueve meses prestando sus servicios de forma ininterrumpida, y en virtud de los principios de continuidad laboral y de primacía de la realidad establecida en el art. 4 incs. b), c) y d) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012. La relación laboral que sostuvieron con la referida entidad municipal se configuró como una de carácter indefinido hasta el momento en que fueron ilegalmente despedidos -el 18 de enero de 2020-, concretizándose dichos memorandos a partir del 23 del mismo mes y año, donde les sorprendieron con la entrega de los memorandos de agradecimiento por sus servicios, sin ningún justificativo ni proceso administrativo previo que acredite semejante acto arbitrario -excepto a Jhanina Ilsen Rivamontan Torres-, incluso realizaron reclamos de manera directa ante la autoridad ahora accionada; empero, no fueron atendidos y se procedió a su retiro sin explicar qué causal de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, hubiese provocado su desvinculación.

Respecto a Jhanina Ilsen Rivamontan Torres, desde diciembre de 2019 no le pagaron su salario, pero continuó asistiendo a su fuente laboral debido a que aún se encontraba habilitada para el registro de control de asistencia en el sistema biométrico, aspecto que fue observado y reclamado oportunamente; sin embargo, a pesar que no le entregaron ningún tipo de aviso o memorando le indicaron que ya no trabajaría en el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y que debía dejar de asistir a su fuente laboral desde el 23 de enero de 2020.

Por lo señalado, acudieron junto a su Sindicato -de Trabajadores Obreros Municipales- a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiéndose la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP/JACP 008/2020 de 13 de febrero, que determinó conminar al entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, hoy accionado, para que en el plazo de cinco días hábiles de ser notificado con la citada Conminatoria, proceda a la reincorporación de los trabajadores despedidos al puesto que ocupaban, con el mismo nivel salarial, debiendo pagar los salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan.

Se notificó al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí con la citada Conminatoria el 17 de febrero de 2020; sin embargo, la autoridad hoy accionada no dio cumplimiento a la misma, conforme al Informe MTEPS/JDTP/IT/M.B.C./10/2020 de 28 de febrero, suscrito por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que verificó la denuncia sobre el incumplimiento a la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación; asimismo, no tomó en cuenta el DS 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró cuarentena total en el territorio nacional, con el objeto de prevenir el contagio y propagación del coronavirus (COVID-19), habiéndoles dejado a “su suerte” siendo despojados de su fuente laboral, expuestos a un riesgo latente respecto a su vida y su salud; en consecuencia, la de su familia, incluso uno de ellos -Sixto Fernández Jancko- se encuentra con una discapacidad física debidamente certificada.

Finalmente, la autoridad ahora accionada interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) JDTP-JACP 003/2020 de 12 de marzo, ratificando la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP/JACP 008/2020.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al “debido procedimiento como componente del debido proceso”, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad; citando al efecto los arts. 13 y 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el cumplimiento de la reincorporación inmediata ordenada por la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados como dispone la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP/JACP 008/2020 de 13 de febrero, con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 991 a 1013, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes -a excepción de Edwin Franz Aramayo Arancibia- a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

Edwin Franz Aramayo Arancibia a pesar de su citación de fs. 140, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar; empero, el abogado de los accionantes, en audiencia manifestó que por problemas de salud fue trasladado a la ciudad de Sucre.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Luis Alberto López Oporto, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mediante informe de 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 166 a 175, señaló lo siguiente: a) Los accionantes ingresaron a la entidad municipal en diferentes fechas, siendo personal eventual con contrato que establece fechas de ingreso y de conclusión, de acuerdo a los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 60 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-. Los funcionarios en modalidad eventual no están sujetos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley 1178 en lo que refiere al Sistema de Administración de Personal (SAP) y la carrera administrativa, tampoco a la Ley General del Trabajo; por lo tanto, los efectos de lo previsto en el art. 1 de Ley 321 no alcanza a ese grupo de personas que prestan servicios públicos, por lo que su vinculación o desvinculación está sujeta a las necesidades de la institución para el cumplimiento de objetivos; b) La Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020, sin realizar una adecuada valoración de la prueba aportada y los elementos en su conjunto que abarca al “personal eventual”, aglomeró en una sola Resolución a los denunciantes, sin hacer una evaluación individual, sin contar con un criterio o fundamento legal, basando su decisión únicamente en que todos los accionantes y otros se encontrarían amparados por la Ley General del Trabajo, incorporados a esa norma por la Ley 321, sin hacer una distinción y valoración de cada caso; no solo se trata de disponer u ordenar una reincorporación por una “irresponsable” Resolución, sino que vulnera seriamente los intereses del Estado como tal, pues no se trata de una empresa o de una institución cualquiera, o de una persona jurídica de existencia innecesaria, se trata de una Entidad Territorial Autónoma (ETA) cuyo gasto público depende de recursos del Estado Plurinacional de Bolivia, atentando contra los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; c) Conforme a la documentación en el file personal y la modalidad de contrato de los accionantes, la partida con la cual se les canceló la prestación de sus servicios en el ente municipal es de la planilla presupuestaria de Inversión - Partida 121 - Personal de Inversión; asimismo, no se encuentran dentro de una estructura orgánica, ni están sujetos a un manual de funciones, por su misma naturaleza de ser personal “eventual”, aspecto que fue claramente expuesto en audiencia según procedimiento; d) Con carácter vinculante al presente caso, la SCP 0965/2017-S3 de 20 de septiembre, manifiesta la calidad de inejecutabilidad de una Resolución de reincorporación por la carencia de elementos que garanticen el debido proceso; y, e) No es cierto que se les otorgó ítems, pues, los accionantes pertenecen al gasto de inversión pública, más no al gasto de funcionamiento, encontrándose dentro la Partida 121 de eventuales, la cual está destinada a un programa, proyecto, obra o actividad determinada, porque no ingresaron a la estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, ya que el gasto de inversión no lo permite y su vinculación fue en calidad de “eventual” con la configuración de una estructura presupuestaria de un contrato anual o por proyecto, tal como se evidencia en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) ahora Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP).

Respondiendo a la pregunta de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el representante legal del entonces Alcalde ahora accionado, señaló que de acuerdo al sistema SIGEP, Sixto Fernández Jancko, antes de su desvinculación desempeñaba el cargo de chofer en un proyecto de inversión, y evidentemente no fue registrado como una persona con discapacidad, puesto que el personal de gasto de inversión no corresponde a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), además no hizo conocer a la entidad municipal su discapacidad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Alberto Calle Pozzo, Jefe Departamental a.i. de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a pesar de su citación cursante a fs. 142, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 026/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 1013 vta. a 1024, concedió parcialmente” la tutela solicitada, únicamente en favor de Sixto Fernández Jancko que demostró su discapacidad, ordenándose el inmediato cumplimiento de la reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solo con relación al referido accionante y su restitución inmediata a su fuente laboral u otra del mismo nivel que esté acorde a la discapacidad existente; y, denegó la tutela solicitada respecto a los demás accionantes; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se pide que se ordene el cumplimiento de la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020; sin embargo, conforme a la SCP 0619/2019-S4 de 14 de agosto, mencionando el análisis de la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, aplican el estándar más alto de protección, por lo que como “Tribunal de garantías” no se constituyen en un ente ejecutor de las resoluciones emitidas por la “Jefatura Departamental del Trabajo”, tal cual es la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020; en ese sentido, solo deben verificar si se vulneró o no derechos constitucionales con respecto a la vinculación existente entre la autoridad ahora accionada y los trabajadores; 2) La referida Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación, en la cual el Jefe Departamental a.i. de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mencionó que los accionantes están inmersos dentro de lo que establece la Ley 321; es decir, ingresarían a ser regidos por la Ley General del Trabajo; en ese entendido, al no evidenciarse la existencia de causales establecidas en los arts. 16 de la LGT, o 9 de su Decreto Reglamentario, correspondería la restitución a su fuente laboral en el mismo cargo que se encontraban con igual nivel salarial; a su vez, dicha Conminatoria fue confirmada por la RA JDTP-JACP 003/2020 de 12 de marzo -de recurso de revocatoria-; 3) La Ley 321 claramente establece que para ingresar a la Ley General del Trabajo los funcionarios deben ser “asalariados permanentes” y, por las pruebas presentadas se evidencia que los accionantes tienen el carácter de personal eventual, más allá de los requisitos necesarios para ingresar a esos cargos públicos, sean profesionales o no; por lo tanto, los nombrados no están inmersos dentro de la Ley General del Trabajo de acuerdo a las Leyes 321 y 1156 de 12 de marzo de 2019; 4) Por los antecedentes señalados, con relación a los funcionarios de libre nombramiento no es imprescindible para su destitución realizar procesos o retiros motivados, sino directamente podrán ser destituidos cuando no gocen de la confianza del empleador; en ese sentido, es evidente que los accionantes se encontraban regidos por el Estatuto del Funcionario Público, como servidores de libre nombramiento, los cuales no son permanentes sino solamente eventuales, no siendo necesario para el empleador realizar un retiro de forma motivada y fundamentada para justificar su decisión, por el carácter de discrecionalidad que caracteriza a ese tipo de cargos respecto a su nombramiento y retiro, por lo que no es cierto que se vulneraron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; 5) Con referencia a Sixto Fernández Jancko, respecto a su discapacidad, citaron la SCP 0009/2018-S4 de 6 de febrero, señala que en caso de no hacer conocer a la administración pública que tiene alguna discapacidad, podrá presentar en cualquier momento la documentación que demuestre ese hecho para fines de otorgar la protección estatal de la inamovilidad laboral; en ese sentido, si bien el mencionado accionante no hizo conocer anteriormente sobre su discapacidad; sin embargo, adjuntó en la presente acción tutelar prueba suficiente de su discapacidad, como ser el certificado del Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) emitido el 5 de febrero de 2020, que refiere una discapacidad física motora del 18% con grado de disposición leve; por lo tanto, dicha certificación acredita que esa persona tiene discapacidad, debiendo ser resguardado por la normativa y la Constitución Política del Estado, evidenciándose la vulneración de ese derecho únicamente respecto a Sixto Fernández Jancko, no así con relación a los demás accionantes; 6) En cuanto al art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que prohíbe los despidos o desvinculaciones, se debe tomar en cuenta que esa normativa también se refiere a la excepción para los funcionarios de libre nombramiento, que como anteriormente se señaló, dentro de la clasificación de Estatuto del Funcionario Público, los accionantes serían funcionarios de libre nombramiento; en ese caso, no podrían solicitar la aplicación de la citada Ley; 7) Con relación a la vulneración al “debido procedimiento”, se considera que existió un error por parte de los accionantes, tal vez se refirieron al debido proceso, que es evidente que no fue vulnerado, puesto que se cumplió con el mismo, en ningún momento se les negó que puedan realizar la tramitación correspondiente; es decir, los accionantes no fueron privados de asumir defensa, cumpliendo todos y cada uno de los pasos pertinentes para tramitar su reincorporación laboral, incluso se acudió a la presente acción de defensa; y, 8) Conforme a la SCP 0222/2016-S1 de 18 de febrero, no corresponde que se ingrese a la última parte del petitorio respecto a la solicitud del pago de sueldos devengados y demás derechos sociales del accionante Sixto Fernández Jancko, a quien se le otorgó la tutela.

Beatriz Alejandra Chavarría Laura, Jhanina Ilsen Rivamontan Torres, Sady Peter Velásquez Zambrana, Alex Flores Machaca y Edwin Franz Aramayo Arancibia, mediante memorial de 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1026 a 1028 vta., solicitaron aclaración, complementación y enmienda, señalando que se explique y complemente de manera clara y precisa, bajo qué parámetro legal o qué normas establecen: i) Que fueron contratados por su “idoneidad profesional” para que lleguen a esa conclusión; ii) Por qué no se resolvió la presente acción de defensa de la misma manera que la interpuesta por Wilson Ventura Tórrez, quien interpuso anteriormente otra acción de amparo constitucional encontrándose en la misma situación y se le concedió la tutela; iii) Que si fueron contratados por su “idoneidad profesional”, por qué se les excluyó o discriminó de la aplicación de la Ley 321; iv) Que los Vocales de la Sala Constitucional concluyeron que serían personal eventual -los ex trabajadores- si no existe un contrato a plazo fijo o un contrato como personal eventual; v) Que se consideró y valoró como prueba capturas de pantalla, reportes de SIGEP y una planilla presupuestaria en desmedro de sus derechos, sin tomar en cuenta los principios protectores como el de “indubio pro operario”; vi) Otorgaron valor probatorio a las capturas de pantalla, reportes del SIPEG y una planilla presupuestaria presentada por la autoridad ahora accionada; y, vii) Los parámetros para calificarlos a todos como personal de confianza o de libre nombramiento, excluyendo o discriminándolos de la Ley 321.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Resolución de 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1030 a 1031 vta., señaló que: a) Respecto a los puntos i) y iii), la Resolución 026/2020 refirió que no corresponde el análisis de los cargos de los accionantes, si están inmersos dentro de la categoría de profesionales o no, sino más bien se aclara en los fundamentos, que más allá de los requisitos de ser o no profesionales, se analizó el carácter eventual de los accionantes, puesto que la Ley 321 establece claramente que las trabajadoras y los trabajadores deben ser “asalariados permanentes”, aspecto que permitiría ingresar a regirse por la Ley General del Trabajo; b) En cuanto al punto ii), sobre las acciones de defensa similares a la presente acción de amparo constitucional, que fueron resueltas de forma diferente por esa Sala Constitucional, se pronunciaron de manera aclaratoria al no tener relación con el fondo de la presente acción tutelar, debido a que las resoluciones dictadas fueron con base en la prueba aportada por las partes procesales, a través de las cuales se verificó si existía o no vulneración a derechos y garantías constitucionales; es decir, que en el caso de Wilson Ventura Tórrez no se aportó prueba por parte de la autoridad hoy accionada respecto al carácter eventual del mismo; en cambio en el presente caso, ese aspecto fue demostrado; c) En cuanto a los puntos iv), v) y vi), en lo concerniente a la prueba presentada por la autoridad hoy accionada, se evidenció que todos los accionantes fueron personal a contrato de carácter eventual, extremos acreditados con formularios del Ministerio de Economía y Finanzas del Estado Plurinacional de Bolivia, extractados de su sistema, con planillas presupuestarias de las gestiones 2019 y 2020, que diferencia a los funcionarios de carácter permanente y eventual, de la misma forma se analizó los reportes del SIGEP, todo ello, relacionado con la carpeta o files personales de cada uno de los accionantes, que en definitiva dan cuenta del resultado que ahora se conoce, aclarando además que se tomaron en cuenta otras literales descritas en la propia Resolución, todo conforme establecen los arts. 115 de la CPE y 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, d) Respecto al punto vii), más allá del elemento confianza para la designación de cargo, la Resolución tiene base en la exclusión que hace la Ley 321 referente a los salarios de eventuales y de asalariados permanentes, que en el caso concreto, conforme al análisis realizado los accionantes pertenecen al de carácter eventual, según se tiene demostrado con la prueba aportada en esta acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020 de 13 de febrero, por la que el Jefe Departamental a.i. de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó e instruyó a Luis Alberto López Oporto, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí -ahora accionado- para que en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación con la presente Resolución, reincorpore a los trabajadores Beatriz Alejandra Chavarría Laura, Sady Peter Velásquez Zambrana, Alex Flores Machaca, Sixto Fernández Jancko, Edwin Franz Aramayo Arancibia, Jhanina Ilsen Rivamontan Torres -ahora accionantes-, Martha Zegarra Quispe y Wilson Ventura Tórrez a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaban, manteniendo su nivel salarial, debiendo pagárseles sus sueldos devengados y otros derechos que les correspondan (fs. 11 a 13). Consta notificación practicada el 17 de febrero de 2020, al entonces Alcalde hoy accionado con la citada Conminatoria (fs. 11 a 14).

II.2.  Por Informe MTEPS/JDTP/IT/M.B.C./10/2020 de 28 de febrero, presentado por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al Jefe Departamental a.i. de ese Ministerio se informó que “a la fecha” -27 de febrero de 2020- el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí no dio cumplimiento a la reincorporación laboral de los trabajadores Martha Zegarra Quispe -Encargada de Descargos-; Beatriz Alejandra Chavarría Laura -Técnico en Seguridad Industrial-; Sady Peter Velásquez Zambrana -Técnico II-; Alex Flores Machaca -Técnico II-; Sixto Jancko Fernández -Chofer-; Wilson Ventura Tórrez -Promotor-; Edwin Franz Aramayo Arancibia -Chofer-; y, Jhanina Ilsen Rivamontan Torres -Administradora- (fs. 15).

II.3.  Mediante RA JDTP-JACP 003/2020 de 12 de marzo, de Recurso de Revocatoria, emitida por el Jefe Departamental a.i. de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se resolvió confirmar la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020 (fs. 16 a 17 vta.).

II.4.  Por Informe de 20 de agosto de 2020, la Inspectora “CEPTI PT.” de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social informó que de la verificación en el lugar, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí no dio cumplimiento a la RA JDTP-JACP 003/2020 (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al “debido procedimiento como componente del debido proceso”, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad; puesto que fueron contratados en diferentes fechas por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí sosteniendo una relación laboral indefinida; sin embargo, fueron despedidos de manera ilegal, sin ningún justificativo ni proceso administrativo previo; por ello, acudieron a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, dicha Jefatura emitió la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP/JACP 008/2020 de 13 de febrero, que determinó su reincorporación inmediata -a su fuente de trabajo-; sin embargo, el entonces Alcalde hoy accionado no dio cumplimiento a la citada reincorporación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

           La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (…), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso; así, mediante la  SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, se determinó que: ‘…el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión…’, razonamiento al que se arribó ante la inexistencia de norma legal específica y la necesidad de establecer un plazo relativamente prudencial que si bien permita el ejercicio del derecho a la defensa, no atente contra la seguridad jurídica y el principio de celeridad que rige a la administración de justicia...

A partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado (…), se estableció en el art. 129.II que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’…

De la interpretación sistemática y teleológica de las normas citadas supra en relación al art. 4.II de la Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, es posible concluir entonces que, la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración enmienda y complementación…

(…)

…un requisito para la procedibilidad de la acción de amparo constitucional es precisamente la inmediatez (…), siendo que ‘…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida’ (SC 0128/2010-R de 10 de mayo); de donde se infiere que la presente acción tutelar debe ser intentada dentro de los plazos establecidos por la norma y la jurisprudencia, plazo que es razonable, oportuno y justo y que tiene la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa se convierta en una excusa que salve la desidia, negligencia o indiferencia de los actores procesales y que, como lógica consecuencia, genere una suerte de inseguridad jurídica en la sociedad.

En este sentido, al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al “debido procedimiento como componente del debido proceso”, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad; puesto que fueron contratados en diferentes fechas por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, sosteniendo una relación laboral indefinida; sin embargo, fueron despedidos de manera ilegal, sin ningún justificativo ni proceso administrativo previo; por ello, acudieron a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, dicha Jefatura emitió la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP/JACP 008/2020 de 13 de febrero, que determinó su reincorporación inmediata a su fuente laboral; sin embargo, el entonces Alcalde ahora accionado no dio cumplimiento a la citada reincorporación.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP/JACP 008/2020 por la que el Jefe Departamental a.i. de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó e instruyó al entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, para que en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación con esa Resolución, reincorpore a su fuente laboral a los trabajadores Beatriz Alejandra Chavarría Laura, Sady Peter Velásquez Zambrana, Alex Flores Machaca, Sixto Jancko Fernández, Edwin Franz Aramayo Arancibia, Jhanina Ilsen Rivamontan Torres -ahora accionantes-, Martha Zegarra Quispe y Wilson Ventura Tórrez al mismo puesto que ocupaban, manteniendo su nivel salarial, debiendo pagárseles los sueldos devengados y otros derechos que correspondan. Consta notificación practicada a la mencionada autoridad hoy accionada con la citada Resolución, el 17 de febrero de 2020 (Conclusión II.1.). Dicha Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación no fue cumplida, conforme al Informe MTEPS/JDTP/IT/M.B.C./10/2020, del Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, informó que: “a la fecha” -27 de febrero de 2020- el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, no dio cumplimiento a la reincorporación laboral de los trabajadores Martha Zegarra Quispe -Encargada de Descargos-; Beatriz Alejandra Chavarría Laura -Técnico en Seguridad Industrial-; Sady Peter Velásquez Zambrana -Técnico II-; Alex Flores Machaca -Técnico II-; Sixto Jancko Fernández -Chofer-; Wilson Ventura Tórrez -Promotor-; Edwin Franz Aramayo Arancibia -Chofer-; y, Jhanina Ilsen Rivamontan Torres -Administradora- (Conclusión II.2.).

Posteriormente, el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, ahora accionado, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto mediante RA JDTP/JACP 003/2020, emitida por el Jefe Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP/JACP 008/2020 (Conclusión II.3.), y finalmente, la referida Resolución tampoco fue cumplida por la autoridad hoy accionada, conforme al Informe de 20 de agosto de 2020, de la Inspectora “CEPTI PT.” de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que de la verificación en el lugar, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí no dio cumplimiento a la RA JDTP/JACP 003/2020 (Conclusión II.4.).

Ahora bien, de los antecedentes procesales que originaron la interposición de esta acción tutelar, con carácter previo a su resolución, se analizará el cumplimiento del principio de inmediatez en la presentación de este mecanismo de defensa constitucional, por tratarse de un requisito de procedencia, de cuyo cumplimiento dependerá el análisis de las cuestiones planteadas por los accionantes.

En ese sentido, en el presente caso, se evidencia que los accionantes impugnan que la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP/JACP 008/2020, emitida por el Jefe Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que conminó e instruyó al ex Alcalde ahora accionado, para que en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación con dicha Resolución, los reincorpore; sin embargo, la entidad municipal no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral, que fue notificada el 17 de febrero de 2020, lo que implica que la presente acción de defensa, debió ser interpuesta hasta el 17 de agosto de igual año, lo que no ocurrió, por cuanto fue presentada recién el 24 del citado mes y año; por lo señalado, la acción de amparo constitucional, fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, previstos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo señalado, se advierte que los accionantes no presentaron la presente acción tutelar dentro de plazo; por lo que al dejar que transcurra el tiempo de manera pasiva, su derecho a acudir a esta jurisdicción por medio de la acción de amparo constitucional caducó por su presentación extemporánea -24 de agosto de 2020-; pues si consideraban vulnerados sus derechos, debieron buscar su tutela y restitución en el tiempo más breve posible, luego de su conocimiento de la conminatoria y la negativa de la reincorporación; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, puesto que los accionantes no cumplieron con el principio de inmediatez.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente” la tutela solicitada, obró en parte de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 026/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 1013 vta. a 1024, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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