SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2021-S3

Fecha: 29-Jun-2021

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 026/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 1013 vta. a 1024, concedió parcialmente” la tutela solicitada, únicamente en favor de Sixto Fernández Jancko que demostró su discapacidad, ordenándose el inmediato cumplimiento de la reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solo con relación al referido accionante y su restitución inmediata a su fuente laboral u otra del mismo nivel que esté acorde a la discapacidad existente; y, denegó la tutela solicitada respecto a los demás accionantes; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se pide que se ordene el cumplimiento de la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020; sin embargo, conforme a la SCP 0619/2019-S4 de 14 de agosto, mencionando el análisis de la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, aplican el estándar más alto de protección, por lo que como “Tribunal de garantías” no se constituyen en un ente ejecutor de las resoluciones emitidas por la “Jefatura Departamental del Trabajo”, tal cual es la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020; en ese sentido, solo deben verificar si se vulneró o no derechos constitucionales con respecto a la vinculación existente entre la autoridad ahora accionada y los trabajadores; 2) La referida Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación, en la cual el Jefe Departamental a.i. de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mencionó que los accionantes están inmersos dentro de lo que establece la Ley 321; es decir, ingresarían a ser regidos por la Ley General del Trabajo; en ese entendido, al no evidenciarse la existencia de causales establecidas en los arts. 16 de la LGT, o 9 de su Decreto Reglamentario, correspondería la restitución a su fuente laboral en el mismo cargo que se encontraban con igual nivel salarial; a su vez, dicha Conminatoria fue confirmada por la RA JDTP-JACP 003/2020 de 12 de marzo -de recurso de revocatoria-; 3) La Ley 321 claramente establece que para ingresar a la Ley General del Trabajo los funcionarios deben ser “asalariados permanentes” y, por las pruebas presentadas se evidencia que los accionantes tienen el carácter de personal eventual, más allá de los requisitos necesarios para ingresar a esos cargos públicos, sean profesionales o no; por lo tanto, los nombrados no están inmersos dentro de la Ley General del Trabajo de acuerdo a las Leyes 321 y 1156 de 12 de marzo de 2019; 4) Por los antecedentes señalados, con relación a los funcionarios de libre nombramiento no es imprescindible para su destitución realizar procesos o retiros motivados, sino directamente podrán ser destituidos cuando no gocen de la confianza del empleador; en ese sentido, es evidente que los accionantes se encontraban regidos por el Estatuto del Funcionario Público, como servidores de libre nombramiento, los cuales no son permanentes sino solamente eventuales, no siendo necesario para el empleador realizar un retiro de forma motivada y fundamentada para justificar su decisión, por el carácter de discrecionalidad que caracteriza a ese tipo de cargos respecto a su nombramiento y retiro, por lo que no es cierto que se vulneraron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; 5) Con referencia a Sixto Fernández Jancko, respecto a su discapacidad, citaron la SCP 0009/2018-S4 de 6 de febrero, señala que en caso de no hacer conocer a la administración pública que tiene alguna discapacidad, podrá presentar en cualquier momento la documentación que demuestre ese hecho para fines de otorgar la protección estatal de la inamovilidad laboral; en ese sentido, si bien el mencionado accionante no hizo conocer anteriormente sobre su discapacidad; sin embargo, adjuntó en la presente acción tutelar prueba suficiente de su discapacidad, como ser el certificado del Comité Departamental de Personas con Discapacidad (CODEPEDIS) emitido el 5 de febrero de 2020, que refiere una discapacidad física motora del 18% con grado de disposición leve; por lo tanto, dicha certificación acredita que esa persona tiene discapacidad, debiendo ser resguardado por la normativa y la Constitución Política del Estado, evidenciándose la vulneración de ese derecho únicamente respecto a Sixto Fernández Jancko, no así con relación a los demás accionantes; 6) En cuanto al art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que prohíbe los despidos o desvinculaciones, se debe tomar en cuenta que esa normativa también se refiere a la excepción para los funcionarios de libre nombramiento, que como anteriormente se señaló, dentro de la clasificación de Estatuto del Funcionario Público, los accionantes serían funcionarios de libre nombramiento; en ese caso, no podrían solicitar la aplicación de la citada Ley; 7) Con relación a la vulneración al “debido procedimiento”, se considera que existió un error por parte de los accionantes, tal vez se refirieron al debido proceso, que es evidente que no fue vulnerado, puesto que se cumplió con el mismo, en ningún momento se les negó que puedan realizar la tramitación correspondiente; es decir, los accionantes no fueron privados de asumir defensa, cumpliendo todos y cada uno de los pasos pertinentes para tramitar su reincorporación laboral, incluso se acudió a la presente acción de defensa; y, 8) Conforme a la SCP 0222/2016-S1 de 18 de febrero, no corresponde que se ingrese a la última parte del petitorio respecto a la solicitud del pago de sueldos devengados y demás derechos sociales del accionante Sixto Fernández Jancko, a quien se le otorgó la tutela.