SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2021-S3

Fecha: 29-Jun-2021

a)

Luis Alberto López Oporto, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, mediante informe de 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 166 a 175, señaló lo siguiente: a) Los accionantes ingresaron a la entidad municipal en diferentes fechas, siendo personal eventual con contrato que establece fechas de ingreso y de conclusión, de acuerdo a los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 60 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-. Los funcionarios en modalidad eventual no están sujetos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley 1178 en lo que refiere al Sistema de Administración de Personal (SAP) y la carrera administrativa, tampoco a la Ley General del Trabajo; por lo tanto, los efectos de lo previsto en el art. 1 de Ley 321 no alcanza a ese grupo de personas que prestan servicios públicos, por lo que su vinculación o desvinculación está sujeta a las necesidades de la institución para el cumplimiento de objetivos; b) La Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 008/2020, sin realizar una adecuada valoración de la prueba aportada y los elementos en su conjunto que abarca al “personal eventual”, aglomeró en una sola Resolución a los denunciantes, sin hacer una evaluación individual, sin contar con un criterio o fundamento legal, basando su decisión únicamente en que todos los accionantes y otros se encontrarían amparados por la Ley General del Trabajo, incorporados a esa norma por la Ley 321, sin hacer una distinción y valoración de cada caso; no solo se trata de disponer u ordenar una reincorporación por una “irresponsable” Resolución, sino que vulnera seriamente los intereses del Estado como tal, pues no se trata de una empresa o de una institución cualquiera, o de una persona jurídica de existencia innecesaria, se trata de una Entidad Territorial Autónoma (ETA) cuyo gasto público depende de recursos del Estado Plurinacional de Bolivia, atentando contra los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; c) Conforme a la documentación en el file personal y la modalidad de contrato de los accionantes, la partida con la cual se les canceló la prestación de sus servicios en el ente municipal es de la planilla presupuestaria de Inversión - Partida 121 - Personal de Inversión; asimismo, no se encuentran dentro de una estructura orgánica, ni están sujetos a un manual de funciones, por su misma naturaleza de ser personal “eventual”, aspecto que fue claramente expuesto en audiencia según procedimiento; d) Con carácter vinculante al presente caso, la SCP 0965/2017-S3 de 20 de septiembre, manifiesta la calidad de inejecutabilidad de una Resolución de reincorporación por la carencia de elementos que garanticen el debido proceso; y, e) No es cierto que se les otorgó ítems, pues, los accionantes pertenecen al gasto de inversión pública, más no al gasto de funcionamiento, encontrándose dentro la Partida 121 de eventuales, la cual está destinada a un programa, proyecto, obra o actividad determinada, porque no ingresaron a la estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, ya que el gasto de inversión no lo permite y su vinculación fue en calidad de “eventual” con la configuración de una estructura presupuestaria de un contrato anual o por proyecto, tal como se evidencia en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) ahora Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP).

Respondiendo a la pregunta de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el representante legal del entonces Alcalde ahora accionado, señaló que de acuerdo al sistema SIGEP, Sixto Fernández Jancko, antes de su desvinculación desempeñaba el cargo de chofer en un proyecto de inversión, y evidentemente no fue registrado como una persona con discapacidad, puesto que el personal de gasto de inversión no corresponde a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), además no hizo conocer a la entidad municipal su discapacidad.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Resolución de 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1030 a 1031 vta., señaló que: a) Respecto a los puntos i) y iii), la Resolución 026/2020 refirió que no corresponde el análisis de los cargos de los accionantes, si están inmersos dentro de la categoría de profesionales o no, sino más bien se aclara en los fundamentos, que más allá de los requisitos de ser o no profesionales, se analizó el carácter eventual de los accionantes, puesto que la Ley 321 establece claramente que las trabajadoras y los trabajadores deben ser “asalariados permanentes”, aspecto que permitiría ingresar a regirse por la Ley General del Trabajo; b) En cuanto al punto ii), sobre las acciones de defensa similares a la presente acción de amparo constitucional, que fueron resueltas de forma diferente por esa Sala Constitucional, se pronunciaron de manera aclaratoria al no tener relación con el fondo de la presente acción tutelar, debido a que las resoluciones dictadas fueron con base en la prueba aportada por las partes procesales, a través de las cuales se verificó si existía o no vulneración a derechos y garantías constitucionales; es decir, que en el caso de Wilson Ventura Tórrez no se aportó prueba por parte de la autoridad hoy accionada respecto al carácter eventual del mismo; en cambio en el presente caso, ese aspecto fue demostrado; c) En cuanto a los puntos iv), v) y vi), en lo concerniente a la prueba presentada por la autoridad hoy accionada, se evidenció que todos los accionantes fueron personal a contrato de carácter eventual, extremos acreditados con formularios del Ministerio de Economía y Finanzas del Estado Plurinacional de Bolivia, extractados de su sistema, con planillas presupuestarias de las gestiones 2019 y 2020, que diferencia a los funcionarios de carácter permanente y eventual, de la misma forma se analizó los reportes del SIGEP, todo ello, relacionado con la carpeta o files personales de cada uno de los accionantes, que en definitiva dan cuenta del resultado que ahora se conoce, aclarando además que se tomaron en cuenta otras literales descritas en la propia Resolución, todo conforme establecen los arts. 115 de la CPE y 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, d) Respecto al punto vii), más allá del elemento confianza para la designación de cargo, la Resolución tiene base en la exclusión que hace la Ley 321 referente a los salarios de eventuales y de asalariados permanentes, que en el caso concreto, conforme al análisis realizado los accionantes pertenecen al de carácter eventual, según se tiene demostrado con la prueba aportada en esta acción de defensa.