SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2021-S3
Fecha: 29-Jun-2021
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al “debido procedimiento como componente del debido proceso”, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad; puesto que fueron contratados en diferentes fechas por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, sosteniendo una relación laboral indefinida; sin embargo, fueron despedidos de manera ilegal, sin ningún justificativo ni proceso administrativo previo; por ello, acudieron a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, dicha Jefatura emitió la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP/JACP 008/2020 de 13 de febrero, que determinó su reincorporación inmediata a su fuente laboral; sin embargo, el entonces Alcalde ahora accionado no dio cumplimiento a la citada reincorporación.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP/JACP 008/2020 por la que el Jefe Departamental a.i. de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó e instruyó al entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, para que en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación con esa Resolución, reincorpore a su fuente laboral a los trabajadores Beatriz Alejandra Chavarría Laura, Sady Peter Velásquez Zambrana, Alex Flores Machaca, Sixto Jancko Fernández, Edwin Franz Aramayo Arancibia, Jhanina Ilsen Rivamontan Torres -ahora accionantes-, Martha Zegarra Quispe y Wilson Ventura Tórrez al mismo puesto que ocupaban, manteniendo su nivel salarial, debiendo pagárseles los sueldos devengados y otros derechos que correspondan. Consta notificación practicada a la mencionada autoridad hoy accionada con la citada Resolución, el 17 de febrero de 2020 (Conclusión II.1.). Dicha Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación no fue cumplida, conforme al Informe MTEPS/JDTP/IT/M.B.C./10/2020, del Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, informó que: “a la fecha” -27 de febrero de 2020- el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, no dio cumplimiento a la reincorporación laboral de los trabajadores Martha Zegarra Quispe -Encargada de Descargos-; Beatriz Alejandra Chavarría Laura -Técnico en Seguridad Industrial-; Sady Peter Velásquez Zambrana -Técnico II-; Alex Flores Machaca -Técnico II-; Sixto Jancko Fernández -Chofer-; Wilson Ventura Tórrez -Promotor-; Edwin Franz Aramayo Arancibia -Chofer-; y, Jhanina Ilsen Rivamontan Torres -Administradora- (Conclusión II.2.).
Posteriormente, el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, ahora accionado, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto mediante RA JDTP/JACP 003/2020, emitida por el Jefe Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP/JACP 008/2020 (Conclusión II.3.), y finalmente, la referida Resolución tampoco fue cumplida por la autoridad hoy accionada, conforme al Informe de 20 de agosto de 2020, de la Inspectora “CEPTI PT.” de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que de la verificación en el lugar, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí no dio cumplimiento a la RA JDTP/JACP 003/2020 (Conclusión II.4.).
Ahora bien, de los antecedentes procesales que originaron la interposición de esta acción tutelar, con carácter previo a su resolución, se analizará el cumplimiento del principio de inmediatez en la presentación de este mecanismo de defensa constitucional, por tratarse de un requisito de procedencia, de cuyo cumplimiento dependerá el análisis de las cuestiones planteadas por los accionantes.
En ese sentido, en el presente caso, se evidencia que los accionantes impugnan que la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP/JACP 008/2020, emitida por el Jefe Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que conminó e instruyó al ex Alcalde ahora accionado, para que en el plazo máximo de cinco días a partir de su notificación con dicha Resolución, los reincorpore; sin embargo, la entidad municipal no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral, que fue notificada el 17 de febrero de 2020, lo que implica que la presente acción de defensa, debió ser interpuesta hasta el 17 de agosto de igual año, lo que no ocurrió, por cuanto fue presentada recién el 24 del citado mes y año; por lo señalado, la acción de amparo constitucional, fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, previstos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo señalado, se advierte que los accionantes no presentaron la presente acción tutelar dentro de plazo; por lo que al dejar que transcurra el tiempo de manera pasiva, su derecho a acudir a esta jurisdicción por medio de la acción de amparo constitucional caducó por su presentación extemporánea -24 de agosto de 2020-; pues si consideraban vulnerados sus derechos, debieron buscar su tutela y restitución en el tiempo más breve posible, luego de su conocimiento de la conminatoria y la negativa de la reincorporación; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, puesto que los accionantes no cumplieron con el principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable
- la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto
- quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte