SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2021-S3
Fecha: 29-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es así que, Beatriz Alejandra Chavarría Laura trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí durante quince años; Jhanina Ilsen Rivamontan Torres, un año y siete meses; Sady Peter Velásquez Zambrana, cinco años y dos meses; Alex Flores Machaca, dos años y nueve meses; Sixto Fernández Jancko, tres años y Edwin Franz Aramayo Arancibia, cinco años y nueve meses prestando sus servicios de forma ininterrumpida, y en virtud de los principios de continuidad laboral y de primacía de la realidad establecida en el art. 4 incs. b), c) y d) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012. La relación laboral que sostuvieron con la referida entidad municipal se configuró como una de carácter indefinido hasta el momento en que fueron ilegalmente despedidos -el 18 de enero de 2020-, concretizándose dichos memorandos a partir del 23 del mismo mes y año, donde les sorprendieron con la entrega de los memorandos de agradecimiento por sus servicios, sin ningún justificativo ni proceso administrativo previo que acredite semejante acto arbitrario -excepto a Jhanina Ilsen Rivamontan Torres-, incluso realizaron reclamos de manera directa ante la autoridad ahora accionada; empero, no fueron atendidos y se procedió a su retiro sin explicar qué causal de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, hubiese provocado su desvinculación.
Respecto a Jhanina Ilsen Rivamontan Torres, desde diciembre de 2019 no le pagaron su salario, pero continuó asistiendo a su fuente laboral debido a que aún se encontraba habilitada para el registro de control de asistencia en el sistema biométrico, aspecto que fue observado y reclamado oportunamente; sin embargo, a pesar que no le entregaron ningún tipo de aviso o memorando le indicaron que ya no trabajaría en el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y que debía dejar de asistir a su fuente laboral desde el 23 de enero de 2020.
Por lo señalado, acudieron junto a su Sindicato -de Trabajadores Obreros Municipales- a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiéndose la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP/JACP 008/2020 de 13 de febrero, que determinó conminar al entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, hoy accionado, para que en el plazo de cinco días hábiles de ser notificado con la citada Conminatoria, proceda a la reincorporación de los trabajadores despedidos al puesto que ocupaban, con el mismo nivel salarial, debiendo pagar los salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan.
Se notificó al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí con la citada Conminatoria el 17 de febrero de 2020; sin embargo, la autoridad hoy accionada no dio cumplimiento a la misma, conforme al Informe MTEPS/JDTP/IT/M.B.C./10/2020 de 28 de febrero, suscrito por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que verificó la denuncia sobre el incumplimiento a la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación; asimismo, no tomó en cuenta el DS 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró cuarentena total en el territorio nacional, con el objeto de prevenir el contagio y propagación del coronavirus (COVID-19), habiéndoles dejado a “su suerte” siendo despojados de su fuente laboral, expuestos a un riesgo latente respecto a su vida y su salud; en consecuencia, la de su familia, incluso uno de ellos -Sixto Fernández Jancko- se encuentra con una discapacidad física debidamente certificada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable
- la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión
- la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto
- quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte