SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 258/2021-S2
Fecha: 24-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 258/2021-S2
Sucre, 24 de junio de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 34895-2020-70-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 10/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Limbert Josué Pinto Veneros, Director Departamental de La Paz del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Yonny Apaza Gutiérrez contra Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero -en suplencia legal de su similar Segundo- del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, pidió beneficio de indulto, que fue rechazado por el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 180/2020 de 27 de julio, con el argumento de que el informe médico resultó impreciso; ocasionando, de esta manera una dilación innecesaria, cuando contaba “…con un Mandamiento de Libertad el mismo que no puede ejecutarse a consecuencia de errores de forma, a falta de un pronunciamiento puntual…” (sic), dejando de lado la SCP “0013/15-S2”, la cual precisa que las solicitudes vinculadas a la libertad del imputado deben ser atendidas con la debida celeridad, lo contrario significaría una lesión a los derechos.
Asimismo, dicha Resolución ocasionó una demora para acceder a su libertad, atentando contra su vida; toda vez que, existen fallecidos en los centros penitenciarios a consecuencia de la pandemia por el COVID-19.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y a la vida; y, el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 180/2020 y ordene la emisión de una nueva, bajo el principio de favorabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 10 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Se encuentra cumpliendo una sentencia por el delito de tráfico de sustancias controladas en el Centro Penitenciario Qalauma de La Paz. Bajo el amparo del Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, solicitó el indulto con base en el informe médico -no precisó la fecha-, el cual indicó que tiene un trastorno psicótico inespecífico; empero, la misma fue rechazada por el Juez demandado por Auto Interlocutorio 180/2020; b) El citado decreto tiene dos visiones: disminuir el hacinamiento carcelario y precautelar la salud de las personas que tuvieran alguna enfermedad, acogiéndose a este último, expuso dicho informe; sin embargo, la aludida autoridad no valoró el referido documento conforme la sana crítica, los principios de favorabilidad y pro homine, cuando se trata de una enfermedad grave; ya que, como consecuencia de ese padecimiento pierde el contacto con la realidad y al no tener cura, se debió considerar como un caso crónico; aunque no haya cumplido la cuarta parte de su condena impuesta; y, c) Acudió ante la jurisdicción constitucional; debido a que, la citada Resolución, no cuenta con otra instancia para impugnar; dando por cumplida la subsidiariedad que caracteriza a la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe del demandado
Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero -en suplencia legal de su similar Segundo- del departamento de La Paz, en la audiencia de garantías de la presente acción de libertad, manifestó que: 1) La Resolución que admitía el indulto -no señaló la fecha-, cuenta con contradicciones; ya que, en inicio fue solicitada por medio de un formulario con base en el art. 7.1 -se entiende del Decreto Presidencial 4226-, el cual refiere el cumplimiento de la cuarta parte de la pena y en caso de mujeres se reduciría por cada hijo nacido vivo; empero, conforme indicó el accionante, la petición fue realizada de acuerdo al citado artículo pero numeral 4; 2) El aludido no subsanó la observación realizada de manera previa, respecto al informe médico; ya que, no señaló si tiene una enfermedad grave, crónica o terminal; motivo que le llevó a rechazar la petición del referido beneficio, de manera fundamentada y motivada, dentro los plazos procesales establecidos por norma; y, 3) El 31 de julio de 2020, se notificó con Auto Interlocutorio 180/2020, al abogado de defensa pública, quien conforme al art. 180.II de la CPE, tenía la oportunidad de interponer recurso de apelación incidental; es así que, impetró se deniegue la tutela requerida.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no concurrió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 7.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 27 a 29 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el delito de tráfico de sustancias controladas, se evidenció que éste se sometió a procedimiento abreviado, dictándose la Sentencia 715/2014 -no especificó la fecha-, disponiendo una condena de diez años de privación de libertad, a cumplir en el Centro Penitenciario Qalauma del citado departamento; ii) El aludido denunció como vulnerado el principio a la celeridad y al debido proceso; toda vez que, al haberse pronunciado la Resolución - Indulto 51/2020 de 29 de junio, se determinó la “emisión” del mandamiento de libertad; sin embargo, por providencia de 2 de julio de igual año, el Juez demandado, indicó que el SEPDEP subsane lo observado; respondido por Nota SEPDEP./DDLP./LJPV. 036/“2019” -siendo lo correcto 2020- de 23 de julio, explicando que el impetrante de tutela tiene esquizofrenia, psicosis y alucinaciones; la cual mereció Auto Interlocutorio 180/2020, que declaró por no presentado el indulto, decisión que no apeló el prenombrado, para ser revisada por el Tribunal de alzada; iii) El Decreto Presidencial 4226, respecto a la concesión de indulto en su art. 7.4 señala su procedencia cuando el solicitante justifique que padece de una enfermedad crónica avanzada o terminal, facultando a la autoridad judicial, que bajo un análisis fundamentado otorgue si corresponde la procedencia de este beneficio; es así que, al no haberse subsanado la observación realizada por el Juez demandado en la providencia de 2 de julio de 2020, aplicó el art. 9.4 del citado Decreto Presidencial, dando por no presentada la petición; y, iv) La reclamada lesión al derecho a la vida, no fue respaldada documentalmente; asimismo, no evidenció que en algún momento se le negó asistencia médica especializada o la salida para ese fin.
Vía complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, manifestó que: a) No se consideró el riesgo a su vida, debido a la crisis sanitaria coyuntural que atraviesa el Estado Plurinacional de Bolivia y cuando se trata de ese peligro no es necesaria la subsidiariedad; y, b) Se precise la normativa que “…establece el derecho a la apelación y acudir a la instancia superior” (sic).
En sustanciación y resolución el Juez de garantías, aclarando lo supra expuesto indicó que: 1) El peticionante de tutela no expuso ante la autoridad judicial demandada ni en la audiencia de garantías, documental que acredite la esquizofrenia, psicosis y alucinaciones, conforme lo dispone el art. 7.4 del Decreto Presidencial 4226, en su caso enfermedad crónica avanzada o terminal; al no justificar que se encuentra en riesgo su vida, debe agotar previamente la vía pertinente antes de acudir a esta jurisdicción constitucional; 2) El Director del Centro Penitenciario Qalauma de La Paz, es el responsable de asumir las medidas necesarias para enfrentar la emergencia sanitaria, advirtiéndose que no se está atendiendo a los privados de libertad de ese establecimiento; y, 3) El derecho a impugnar se halla establecido en el Código Adjetivo Penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución - Indulto 51/2020 de 29 de junio, dictada por Juan Carlos Jiménez Rivera, Director Departamental de Régimen Penitenciario a.i. de La Paz, a favor de Yonny Apaza Gutiérrez -hoy accionante-, remitida en la misma fecha por Oficio CITE: DDRP – IND – 0141/2020, al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del citado departamento (fs. 13 a 15 y 21).
II.2. Por providencia de 2 de julio de 2020, Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero -en suplencia legal de su similar Segundo- del departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso subsane la solicitud de indulto; toda vez que, al haberse realizado la petición de acuerdo al art. 7.4 del Decreto Presidencial 4226, el informe médico emitido por Carlos Eduardo Limachi Alberto, Médico del Ministerio de Salud y Régimen Penitenciario, no especificó si el peticionante de tutela tiene una enfermedad crónica avanzada o terminal. Habiendo devuelto dicha autoridad judicial, la carpeta de indulto al Director Departamental del aludido departamento del SEPDEP, mediante Oficio Cite 0368/2020 de 8 del referido mes, recepcionado por la citada institución el 23 de igual mes y año (fs. 22 y 23).
II.3. A través de Nota SEPDEP./DDLP./LJPV. 036/“2019” -siendo lo correcto 2020- de 23 de julio, se devolvió la mencionada petición, aclarando y reiterando la misma; que mereció el Auto Interlocutorio 180/2020 de 27 de igual mes, pronunciado por el Juez demandado, determinando por no presentado el indulto solicitado por el impetrante de tutela (fs. 24 a 25 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y a la vida; y, del principio de celeridad; toda vez que, tras la presentación de su solicitud de indulto ante la autoridad demandada, este rechazó dicho beneficio bajo el argumento que el informe médico con base al cual se sustentó su petición sería impreciso, ocasionando la imposibilidad de obtener su libertad por el alejarse de la sana crítica a tiempo de resolver su solicitud, omitiendo los principios de favorabilidad y pro homine, causando un peligro a su vida por la posibilidad de contagiarse del COVID-19.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la tutela del indebido procesamiento en trámites de beneficios penitenciarios y su tutela mediante la acción de libertad; y, el Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020
Al respecto la SCP 0230/2019-S3 de 1 de julio, precisó que “…conforme a la configuración procesal de la presente acción, la tutela del procesamiento indebido en cuanto a la existencia de defectos procesales en la tramitación de una causa, es únicamente posible cuando estos tengan directa vinculatoriedad con el ejercicio de la libertad física y de locomoción del accionante, lo cual implica a contrario sensu que si el defecto advertido no tiene vinculación con la libertad del procesado, la acción de libertad no se constituye en el medio procesal idóneo para tutelar el procesamiento indebido.
Ahora bien, conforme se tiene precisado supra, los beneficios penitenciarios en este caso el extramuro, son aplicables a personas cuya situación jurídica se encuentra definida a partir de la existencia de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual supone que el privado de libertad que solicita dicho beneficio, procura a partir de este medio el goce de su libertad física.
Además de ello, debe tenerse presente que por su naturaleza el sistema progresivo persigue como finalidad la readaptación del condenado, estableciendo para ello el cumplimiento de una secuencia de etapas en las que se valora la responsabilidad y el esfuerzo del mismo a objeto de su reinserción social, siendo los beneficios penitenciarios un aliciente que permite una motivación intrínseca para que el privado de libertad cumpla adecuadamente su condena; toda vez que, ante la valoración de su rehabilitación es posible acceder mediante los beneficios penitenciarios al goce de su libertad.
Por lo referido, se puede concluir que el trámite de los beneficios penitenciarios -extramuro- se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del encausado, aspecto que posibilita que la presunta lesión de derechos emergente del procesamiento indebido sea tutelada vía acción de libertad, como el mecanismo procesal idóneo para reparar la afectación de la libertad del condenado producto de la inobservancia de lo previsto para el acceso de dichos beneficios, siempre y cuando se hayan agotado los mecanismos intraprocesales previstos por ley a tal efecto.
Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites donde existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y consecuentemente están privadas de libertad en un recinto penitenciario, son los condenados quienes por su propia voluntad realizan solicitudes para adquirir un beneficio penitenciario; lo cual implica que en estos casos estamos ante una contexto manifiestamente diferente a la de aquella persona que aún no tiene su situación jurídica definida y por tanto sea sometido a un proceso penal, por lo que no es posible exigir que el condenado se encuentre en estado absoluto de indefensión en la tramitación de dichos beneficios” (el resaltado es nuestro).
Por otro lado, elDecreto Presidencial 4226, sobre la concesión de indulto en su art. 7 indicó que: “I. El indulto procederá a favor de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Presidencial, que cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada, o cuenten con los beneficios de extramuro o libertad condicional, cuando:
1. Hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la condena a pena privativa de libertad. En caso de mujeres se reducirá el requisito de edad en un (1) año por cada hijo nacido vivo hasta un máximo de tres (3) años.
2. Se trate de personas privadas de libertad que tuvieran bajo su guarda y custodia exclusiva una hija o hijo menor a seis (6) años de edad o con discapacidad o bajo su tutela o c[ui]dado único a niñas o niños menores de seis (6) años; que antes de la publicación del presente Decreto Presidencial, hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la condena a pena privativa de libertad.
3. Se trate de personas con grado de discapacidad grave o muy grave, debidamente acreditada conforme los requisitos establecidos en este Decreto Presidencial.
4. Se trate de personas con enfermedad crónica avanzada o terminal, debidamente especificada conforme los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial.
5. Se trate de personas privadas de libertad no reincidentes, condenadas a pena privativa de libertad igual o menor a ocho (8) años, debiendo ser necesario el cumplimiento de una quinta (1/5) parte de la condena.
6. Se trate de personas privadas de libertad condenadas a pena privativa de libertad igual o menor a diez (10) años, que hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la condena privativa de libertad.
7. Se trate de mujeres embarazadas a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial con hija o hijo lactante menor de un (1) año de edad, que hayan cumplido una quinta (1/5) parte de la condena a pena privativa de libertad.
II. La concesión del indulto también alcanzará a los privados de libertad comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto Presidencial y que cuenten con los beneficios de extramuro o libertad condicional o se hayan sometido a procedimiento abreviado obteniendo sentencia condenatoria ejecutoriada o hubieran hecho uso de los recursos legales obteniendo la ejecutoria de la sentencia hasta la publicación del presente Decreto Presidencial.
(…)
Artículo 9°. - (Procedimiento de solicitud del indulto) El procedimiento para la concesión del indulto es el siguiente:
a. Toda persona privada de libertad que considere que puede beneficiarse de la concesión del indulto, presentará su solicitud acompañando las fotocopias de los requisitos que correspondan establecidos en el Artículo 8 del presente Decreto Presidencial, a los defensores públicos designados a tal efecto por la Dirección Departamental del SEPDEP de cada Departamento.
b. Los Defensores Públicos del SEPDEP en el término de hasta dos (2) días hábiles, computables a partir de la recepción de todas las solicitudes, llenarán cada formulario de solicitud y armarán una carpeta personal por cada posible beneficiario adjuntando los requisitos que correspondan.
c. Los Defensores Públicos del SEPDEP coordinarán con las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario, para que evacuen los respectivos informes relacionados al cumplimiento de los requisitos mínimos para la concesión del indulto, establecidos en el Artículo 8 del presente Decreto Presidencial en el término de hasta tres (3) días hábiles.
d. Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario emitirán los informes de cada caso concreto en el término de hasta de tres (3) días hábiles.
e. Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario remitirán al juzgado de turno la carpeta de solicitud de concesión del indulto y emitirán la Resolución administrativa en el término de hasta dos (2) días hábiles bajo responsabilidad funcionaria.
f. El juez de turno competente una vez recibida la solicitud de indulto, tendrá las siguientes obligaciones:
1. Analizar las solicitudes y la documentación presentada por el SEPDEP.
2. En caso de procedencia, emitir la Homologación de Concesión de Indulto fundamentando y motivando con la documentación de respaldo adjunta, en el término de hasta un (1) día hábil; y si corresponde debe emitir el mandamiento de libertad por beneficio de indulto.
3. En caso de ser improcedente la concesión de indulto el juez de turno devolverá la carpeta a la Dirección Departamental del SEPDEP, para su correspondiente subsanación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la notificación con el proveído de observación.
4. En caso de que no se subsane la carpeta con la documentación correspondiente en el plazo establecido se tendrá como no presentada”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Respectivamente, la SCP 0450/2012 de 29 de junio 2012, precisó que: «…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: ‘Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…) la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)» (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso, se tiene Resolución - Indulto 51/2020 de 29 de junio, y su remisión en igual fecha, mediante Oficio CITE: DDRP – IND – 0141/2020, al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz (Conclusión II.1); que fue atendido por el Juez demandado por providencia de 2 de julio del indicado año, disponiendo se devuelva la carpeta al Director Departamental de La Paz del SEPDEP, para que subsane lo observado; orden cumplida por Oficio Cite 0368/2020 de 8 de igual mes (Conclusión II.2); posteriormente, por intermedio de Nota SEPDEP./DDLP./LJPV. 036/“2019” -lo correcto es 2020- de 23 de julio, el prenombrado remitió la documental, aclarando y reiterando su petición; la cual fue declarada por no presentada a través del Auto Interlocutorio 180/2020 de 27 de igual mes, emitido por la autoridad demandada (Conclusión II.3).
En función a lo antes descrito, el solicitante de tutela por medio de su representante, alega como el acto lesivo de sus derechos el Auto Interlocutorio 180/2020 a través del que la autoridad demandada rechazó su solicitud de indulto; a decir de este, sin haber considerado el informe médico presentado, bajo la sana crítica, los principios de favorabilidad y pro homine, además de poner en peligro su vida.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde mencionar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los beneficios penitenciarios dentro de los cuales se encuentra el indulto, son procedimientos que se encuentran directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física del condenado; aspecto por el que, la presunta lesión de derechos emergente de su tramitación corresponde ser analizado a través de este medio de defensa constitucional como el mecanismo procesal idóneo para reparar las transgresiones a derechos fundamentales.
Ahora bien, siendo que la solicitud de indulto se encuentra dentro de los denominados beneficios penitenciarios, incumbe mencionar que conforme al Decreto Presidencial 4226, sobre el procedimiento de la concesión de indulto, indica que el privado de libertad para pedir esta, debe acompañar los requisitos exigidos por el art. 8 de dicho Decreto, al defensor público designado por el SEPDEP, quien llenará el formulario y armará la carpeta, que será expuesto ante el Director Departamental de Régimen Penitenciario, que informará sobre el cumplimiento de los requisitos y emitirá la correspondiente resolución administrativa, la cual se enviará a la autoridad judicial de turno; quien este previo análisis, determinará su procedencia o improcedencia; respecto al primer caso, en día debe emitir el fallo de manera fundamentada y motivada, bajo la documentación respaldatoria, y si corresponde librar el mandamiento de libertad; y, en el segundo caso, la carpeta será devuelta al Director Departamental de La Paz del SEPDEP, para que se subsane en cuarenta y ocho horas, caso contrario dará por no presentada.
De lo expuesto, se puede advertir que la solicitud de concesión de indulto, no cuenta con otra instancia a la cual acudir ante la declaratoria de no presentada, entendiéndose que ante la inexistencia de medios recursivos que permitan impugnar la decisión emitida, corresponde el análisis del fondo de lo resuelto por la autoridad demandada a través del Auto Interlocutorio 180/2020.
Al respecto, en la supra citada Resolución, el Juez demandado expuso que “…la Resolución No. 051/2020 emitida por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, la misma que concede el indulto al penado citado en líneas supra, se funda en el Art. 7.I núm. 1 del D.P. 4226, que se refiere textualmente: ‘El indulto procederá a favor de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Presidencial, que cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada,… Cuando: 1.Haya cumplido una (1/4) parte de la condena pena privativa de libertad. En caso de mujeres se reducirá el requisito de edad en un (1) año por cada hijo nacido vivo hasta un máximo de 3 años’, empero, contradictoriamente el formulario de solicitud de indulto, el privado de libertad pretende acogerse dentro de la condición Art. 7.I núm. 4) del citado decreto presidencial referido a: ‘Se trate de personas con enfermedad crónica avanzada o terminal, debidamente especificada conforme los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial.’, es en ese sentido, que si bien el privado de libertad a la fecha ha cumplido más de ¼ parte de su condena, pero no se halla comprendido dentro los alcances del decreto residencial, por lo que también se ha observado previamente el informe médico, en el que si bien el m[é]dico del régimen penitenciario en su diagnóstico refiere que el detenido padecería de ‘Trastorno psicótico inespecífico, Dependencia a múltiples sustancias, Consumo problemático y Síndrome ansioso depresivo.’, es decir, que el informe médico, no refiere que se trata de una enfermedad crónica avanzada o terminal, tal como establece el Art. 7.I núm. 4” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los elementos del debido proceso, se encuentra la fundamentación y la motivación de los fallos, siendo una obligación del juzgador al momento de resolver el fallo, responder a los puntos demandados, explicando la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, además de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la decisión tomada.
De lo descrito, se puede observar del Auto Interlocutorio cuestionado a través de esta acción de defensa, que el Juez demandado detalló los antecedentes que dieron lugar a la solicitud de indulto impetrada por el accionante, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; el procedimiento de dicho beneficio, el cual mereció la Resolución - Indulto 51/2020, denotándose la fundamentación fáctica; de este modo, bajo el análisis del Decreto Presidencial 4226 en sus arts. 7, 8 y 9, respectivamente, refieren sobre el ámbito de aplicación, los requisitos mínimos para la petición de la concesión del indulto y su procedimiento; realizando de esta manera la fundamentación jurídica.
Es así que, la autoridad judicial demandada tras precisar que si bien la Resolución - Indulto 51/2020, hace referencia a lo prescrito en el art. 7.1 -cumplimiento de ¼ de la condena- del Decreto Presidencial 4226; sin embargo, en el formulario de la petición del aludido beneficio, el condenado -accionante- impetró ese beneficio con base en el art. 7.4 -el interesado padezca de una enfermedad crónica avanzada o terminal, debidamente especificada-; concluyendo después de su análisis que el informe médico, no puntualizaba la característica de la enfermedad que padece, disponiendo sea subsanado.
En tal sentido, se evidencia que el Juez demandado, realizó una clara y detallada explicación de las razones por las que asumió la decisión de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo por medio de las disposiciones legales que fueron descritas, puntualizando el elemento de convicción que fue la base para dar por no presentada la solicitud de concesión de indulto impetrada por el accionante; mediante argumentos suficientemente sustentados, realizó el examen del alcance y el cumplimiento de los requisitos exigidos el Decreto Presidencial 4226; dando cumplimiento al procedimiento establecido en el mismo, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, no se advierte que dicha autoridad haya lesionado los derechos del solicitante de tutela, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en relación a la vulneración del derecho a la vida del peticionante de tutela, se limitó a mencionarlo sin presentar prueba objetiva que acredite que el acto denunciado, hayan causado una lesión directa en dicho derecho; motivo por el cual, no amerita emitir un pronunciamiento al respecto.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obro de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO