SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 258/2021-S2
Fecha: 24-Jun-2021
1)
Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero -en suplencia legal de su similar Segundo- del departamento de La Paz, en la audiencia de garantías de la presente acción de libertad, manifestó que: 1) La Resolución que admitía el indulto -no señaló la fecha-, cuenta con contradicciones; ya que, en inicio fue solicitada por medio de un formulario con base en el art. 7.1 -se entiende del Decreto Presidencial 4226-, el cual refiere el cumplimiento de la cuarta parte de la pena y en caso de mujeres se reduciría por cada hijo nacido vivo; empero, conforme indicó el accionante, la petición fue realizada de acuerdo al citado artículo pero numeral 4; 2) El aludido no subsanó la observación realizada de manera previa, respecto al informe médico; ya que, no señaló si tiene una enfermedad grave, crónica o terminal; motivo que le llevó a rechazar la petición del referido beneficio, de manera fundamentada y motivada, dentro los plazos procesales establecidos por norma; y, 3) El 31 de julio de 2020, se notificó con Auto Interlocutorio 180/2020, al abogado de defensa pública, quien conforme al art. 180.II de la CPE, tenía la oportunidad de interponer recurso de apelación incidental; es así que, impetró se deniegue la tutela requerida.
En sustanciación y resolución el Juez de garantías, aclarando lo supra expuesto indicó que: 1) El peticionante de tutela no expuso ante la autoridad judicial demandada ni en la audiencia de garantías, documental que acredite la esquizofrenia, psicosis y alucinaciones, conforme lo dispone el art. 7.4 del Decreto Presidencial 4226, en su caso enfermedad crónica avanzada o terminal; al no justificar que se encuentra en riesgo su vida, debe agotar previamente la vía pertinente antes de acudir a esta jurisdicción constitucional; 2) El Director del Centro Penitenciario Qalauma de La Paz, es el responsable de asumir las medidas necesarias para enfrentar la emergencia sanitaria, advirtiéndose que no se está atendiendo a los privados de libertad de ese establecimiento; y, 3) El derecho a impugnar se halla establecido en el Código Adjetivo Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- trámite de los beneficios penitenciarios
- Fragmento 15
- Artículo 9°. - (Procedimiento de solicitud del indulto)
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR