SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 258/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 258/2021-S2

Fecha: 24-Jun-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se tiene Resolución - Indulto 51/2020 de 29 de junio, y su remisión en igual fecha, mediante Oficio CITE: DDRP – IND – 0141/2020, al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz (Conclusión II.1); que fue atendido por el Juez demandado por providencia de 2 de julio del indicado año, disponiendo se devuelva la carpeta al Director Departamental de La Paz del SEPDEP, para que subsane lo observado; orden cumplida por Oficio Cite 0368/2020 de 8 de igual mes (Conclusión II.2); posteriormente, por intermedio de Nota SEPDEP./DDLP./LJPV. 036/“2019” -lo correcto es 2020- de 23 de julio, el prenombrado remitió la documental, aclarando y reiterando su petición; la cual fue declarada por no presentada a través del Auto Interlocutorio 180/2020 de 27 de igual mes, emitido por la autoridad demandada (Conclusión II.3).

En función a lo antes descrito, el solicitante de tutela por medio de su representante, alega como el acto lesivo de sus derechos el Auto Interlocutorio 180/2020 a través del que la autoridad demandada rechazó su solicitud de indulto; a decir de este, sin haber considerado el informe médico presentado, bajo la sana crítica, los principios de favorabilidad y pro homine, además de poner en peligro su vida.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde mencionar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los beneficios penitenciarios dentro de los cuales se encuentra el indulto, son procedimientos que se encuentran directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física del condenado; aspecto por el que, la presunta lesión de derechos emergente de su tramitación corresponde ser analizado a través de este medio de defensa constitucional como el mecanismo procesal idóneo para reparar las transgresiones a derechos fundamentales.

Ahora bien, siendo que la solicitud de indulto se encuentra dentro de los denominados beneficios penitenciarios, incumbe mencionar que conforme al Decreto Presidencial 4226, sobre el procedimiento de la concesión de indulto, indica que el privado de libertad para pedir esta, debe acompañar los requisitos exigidos por el art. 8 de dicho Decreto, al defensor público designado por el SEPDEP, quien llenará el formulario y armará la carpeta, que será expuesto ante el Director Departamental de Régimen Penitenciario, que informará sobre el cumplimiento de los requisitos y emitirá la correspondiente resolución administrativa, la cual se enviará a la autoridad judicial de turno; quien este previo análisis, determinará su procedencia o improcedencia; respecto al primer caso, en día debe emitir el fallo de manera fundamentada y motivada, bajo la documentación respaldatoria, y si corresponde librar el mandamiento de libertad; y, en el segundo caso, la carpeta será devuelta al Director Departamental de La Paz del SEPDEP, para que se subsane en cuarenta y ocho horas, caso contrario dará por no presentada.

De lo expuesto, se puede advertir que la solicitud de concesión de indulto, no cuenta con otra instancia a la cual acudir ante la declaratoria de no presentada, entendiéndose que ante la inexistencia de medios recursivos que permitan impugnar la decisión emitida, corresponde el análisis del fondo de lo resuelto por la autoridad demandada a través del Auto Interlocutorio 180/2020.

Al respecto, en la supra citada Resolución, el Juez demandado expuso que “…la Resolución No. 051/2020 emitida por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, la misma que concede el indulto al penado citado en líneas supra, se funda en el Art. 7.I núm. 1 del D.P. 4226, que se refiere textualmente: ‘El indulto procederá a favor de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Presidencial, que cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada,… Cuando: 1.Haya cumplido una (1/4) parte de la condena pena privativa de libertad. En caso de mujeres se reducirá el requisito de edad en un (1) año por cada hijo nacido vivo hasta un máximo de 3 años’, empero, contradictoriamente el formulario de solicitud de indulto, el privado de libertad pretende acogerse dentro de la condición Art. 7.I núm. 4) del citado decreto presidencial referido a: ‘Se trate de personas con enfermedad crónica avanzada o terminal, debidamente especificada conforme los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial.’, es en ese sentido, que si bien el privado de libertad a la fecha ha cumplido más de ¼ parte de su condena, pero no se halla comprendido dentro los alcances del decreto residencial, por lo que también se ha observado previamente el informe médico, en el que si bien el m[é]dico del régimen penitenciario en su diagnóstico refiere que el detenido padecería de ‘Trastorno psicótico inespecífico, Dependencia a múltiples sustancias, Consumo problemático y Síndrome ansioso depresivo.’, es decir, que el informe médico, no refiere que se trata de una enfermedad crónica avanzada o terminal, tal como establece el Art. 7.I núm. 4” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que entre los elementos del debido proceso, se encuentra la fundamentación y la motivación de los fallos, siendo una obligación del juzgador al momento de resolver el fallo, responder a los puntos demandados, explicando la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, además de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la decisión tomada.

De lo descrito, se puede observar del Auto Interlocutorio cuestionado a través de esta acción de defensa, que el Juez demandado detalló los antecedentes que dieron lugar a la solicitud de indulto impetrada por el accionante, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; el procedimiento de dicho beneficio, el cual mereció la Resolución - Indulto 51/2020, denotándose la fundamentación fáctica; de este modo, bajo el análisis del Decreto Presidencial 4226 en sus arts. 7, 8 y 9, respectivamente, refieren sobre el ámbito de aplicación, los requisitos mínimos para la petición de la concesión del indulto y su procedimiento; realizando de esta manera la fundamentación jurídica.

Es así que, la autoridad judicial demandada tras precisar que si bien la Resolución - Indulto 51/2020, hace referencia a lo prescrito en el art. 7.1  -cumplimiento de ¼ de la condena- del Decreto Presidencial 4226; sin embargo, en el formulario de la petición del aludido beneficio, el condenado -accionante- impetró ese beneficio con base en el art. 7.4 -el interesado padezca de una enfermedad crónica avanzada o terminal, debidamente especificada-; concluyendo después de su análisis que el informe médico, no puntualizaba la característica de la enfermedad que padece, disponiendo sea subsanado.

En tal sentido, se evidencia que el Juez demandado, realizó una clara y detallada explicación de las razones por las que asumió la decisión de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo por medio de las disposiciones legales que fueron descritas, puntualizando el elemento de convicción que fue la base para dar por no presentada la solicitud de concesión de indulto impetrada por el accionante; mediante argumentos suficientemente sustentados, realizó el examen del alcance y el cumplimiento de los requisitos exigidos el Decreto Presidencial 4226; dando cumplimiento al procedimiento establecido en el mismo, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, no se advierte que dicha autoridad haya lesionado los derechos del solicitante de tutela, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

Finalmente, en relación a la vulneración del derecho a la vida del peticionante de tutela, se limitó a mencionarlo sin presentar prueba objetiva que acredite que el acto denunciado, hayan causado una lesión directa en dicho derecho; motivo por el cual, no amerita emitir un pronunciamiento al respecto.