SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 258/2021-S2
Fecha: 24-Jun-2021
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 27 a 29 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el delito de tráfico de sustancias controladas, se evidenció que éste se sometió a procedimiento abreviado, dictándose la Sentencia 715/2014 -no especificó la fecha-, disponiendo una condena de diez años de privación de libertad, a cumplir en el Centro Penitenciario Qalauma del citado departamento; ii) El aludido denunció como vulnerado el principio a la celeridad y al debido proceso; toda vez que, al haberse pronunciado la Resolución - Indulto 51/2020 de 29 de junio, se determinó la “emisión” del mandamiento de libertad; sin embargo, por providencia de 2 de julio de igual año, el Juez demandado, indicó que el SEPDEP subsane lo observado; respondido por Nota SEPDEP./DDLP./LJPV. 036/“2019” -siendo lo correcto 2020- de 23 de julio, explicando que el impetrante de tutela tiene esquizofrenia, psicosis y alucinaciones; la cual mereció Auto Interlocutorio 180/2020, que declaró por no presentado el indulto, decisión que no apeló el prenombrado, para ser revisada por el Tribunal de alzada; iii) El Decreto Presidencial 4226, respecto a la concesión de indulto en su art. 7.4 señala su procedencia cuando el solicitante justifique que padece de una enfermedad crónica avanzada o terminal, facultando a la autoridad judicial, que bajo un análisis fundamentado otorgue si corresponde la procedencia de este beneficio; es así que, al no haberse subsanado la observación realizada por el Juez demandado en la providencia de 2 de julio de 2020, aplicó el art. 9.4 del citado Decreto Presidencial, dando por no presentada la petición; y, iv) La reclamada lesión al derecho a la vida, no fue respaldada documentalmente; asimismo, no evidenció que en algún momento se le negó asistencia médica especializada o la salida para ese fin.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- trámite de los beneficios penitenciarios
- Fragmento 15
- Artículo 9°. - (Procedimiento de solicitud del indulto)
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR