SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2021

Fecha: 07-Jul-2021

a)

Mónica Eva Copa Murga, Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, por memorial presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 57 a 90 vta., señaló lo siguiente: a) A tiempo de admitir la acción de inconstitucionalidad abstracta se debió considerar que el memorial del accionante carece de la fundamentación adecuada, incumpliendo el art. 24.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Se cuestionó la constitucionalidad del art. 8 de la LMM, aludiendo aspectos generales, sin mencionar nada respecto al parágrafo I de la norma mencionada, sin justificar suficientemente cómo el numeral II lesionó los mandatos constitucionales mencionados en la acción normativa interpuesta, por lo que, debe declararse la improcedencia de lo alegado sobre el particular; c) La actividad minera desarrollada a través de entidades o empresas públicas mineras, se constituye en una actividad estratégica para el desarrollo del Estado, en ese marco la competencia para que esta sea realizada a través de empresas o entidades públicas recae única y exclusivamente en el nivel central del Estado, recayendo en una competencia privativa de dicho nivel; d) El diseño legislativo de los arts. 8 y 23 de la LMM se encuentra acorde y en armonía con el texto constitucional dado que se enmarcan en el ámbito competencial y organizacional del régimen minero como recurso natural estratégico que la propia Constitución Política del Estado prevé; e) Las competencias reservadas al nivel central del Estado respecto a recursos naturales estratégicos y la organización de empresas públicas en el concurso de la cadena productiva se desenvuelve en los límites del diseño constitucional que atinge al interés público y el beneficio de la colectividad boliviana; considerada la minería como un pilar fundamental para la economía nacional, permitiendo la adopción y manejo de un régimen equitativo y democrático en la redistribución de las utilidades como Estado; f) Respecto a los arts. 81 y 226 de la LMM, debe considerarse que la creación del SERGEOMIN tiene la finalidad de facilitar a los operadores mineros la información pertinente para fortalecer el desarrollo productivo minero, proveyéndose el destino del 10% de las regalías mineras de los Gobiernos Autónomos Departamentales para la realización de actividades de prospección y exploración minera en el respectivo departamento a cargo de la citada institución; por lo que, dicho porcentaje está destinado a promover el fortalecimiento del desarrollo departamental a través de la actividad minera bajo el marco dispuesto en la Constitución Política del Estado en el cual el nivel central es el que administra los recursos naturales, y si bien dicho porcentaje emerge de las regalías departamentales, no puede pretenderse que el TGN disponga recursos para tal efecto en atención a que no puede beneficiarse a un departamento en detrimento de otros ya que los recursos minerales no son los mismos en todo el país, siendo además que el departamento que destina el mencionado porcentaje lo hace para efectos de fomentar los estudios y el fortalecimiento de dicha actividad en su mismo territorio; y, g) Respecto a la supuesta inconstitucionalidad del art. 231 de la LMM, no es cierto que exista usurpación de competencias en atención a que los Gobiernos Autónomos Municipales tienen prerrogativas de fijar patentes en ese ámbito de su competencia, es decir de nivel municipal, y siendo la actividad minera de competencia del nivel central, las patentes sobre esta actividad corresponden ser fijadas desde ese ámbito competencial.