SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2021

Fecha: 07-Jul-2021

I.1.1. Síntesis de la acción

Sobre el contenido del art. 8.II de la LMM, en cuanto a que éste determina que la definición de políticas mineras es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, se advierte que tal precepto redefine y amplia el alcance de la materia competencial asignada por la Norma Suprema al nivel central del Estado sobre recursos naturales estratégicos, arrogándose de esta manera el Órgano Legislativo facultades constituyentes contraviniendo el catálogo de competencias determinado por la Constitución Política del Estado.

Asimismo, esta norma establece que la creación de entidades y empresas públicas relacionadas a las actividades mineras en toda o parte de la cadena productiva es una competencia privativa del nivel central del Estado; empero, conforme al texto constitucional esta competencia privativa rige solamente sobre sus empresas publicas estratégicas y no así sobre la creación de entidades y empresas relacionadas a la actividad minera, desvirtuando con esa redacción el contenido del art. 351.I de la norma constitucional, imposibilitando la intervención en la cadena productiva de la actividad minera a las demás entidades públicas, siendo que los gobiernos departamentales y municipales conforme a los arts. 300.I.29 y 302.I.26 concordante con el art. 351.I de la CPE, tienen competencia para crear empresas públicas sin restricción de ningún tipo específico de actividad, por lo que, la norma en análisis arriba a un errado criterio de que sea únicamente el nivel central que ejerza el control y dirección de los recursos naturales estratégicos mineros.

Por otro lado, en relación al art. 23 de la LMM, el parágrafo primero de dicha norma señala que los gobiernos autónomos departamentales y municipios no podrán constituir unidades o empresas mineras ni participar en las actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio o concentración y otros, contradiciendo lo determinado en el art. 351.I de la CPE, estrechamente relacionado con las competencias exclusivas de creación de empresas públicas asignadas a los gobiernos autónomos departamentales establecido en el art. 300.I.29 de la CPE y municipales establecido en el art. 302.I.26 de la misma norma. Asimismo, el parágrafo segundo del mismo artículo obliga a los gobiernos autónomos departamentales únicamente a participar en los procesos de transformación o industrialización a través de empresas públicas intergubernamentales, restringiendo de esta forma la competencia exclusiva que les permite crear empresas públicas, dado que en el marco de sus competencias constitucionales podrían intervenir en la cadena productiva minera de manera independiente. 

Respecto al art. 81.II de la LMM, en su inciso e) se confisca la percepción de regalías mineras a los gobiernos autónomos departamentales en un 10%, vulnerando el principio de autogobierno y autonomía económico financiera de los gobiernos autónomos, particularmente departamentales atentando a su competencia exclusiva de administración de regalías mineras determinada en el art. 300.I.36 de la CPE, concordante con el art. 341.1 de la misma norma.

De otra parte, el art. 229.III de la LMM, prevé arbitrariamente que del 85% de las regalías departamentales se disponga un 10% para sostener una institución descentralizada bajo tuición del nivel central del Estado como lo es el Servicio Geológico Minero (SERGEOMIN), entidad que debería contar con patrimonio propio y ser auto sostenible o ser sostenida con recursos del Tesoro General de la Nación y no así traspasar esa carga económica a los gobiernos departamentales, vulnerando de esta forma la competencia de aprobación de su presupuesto y administración de sus regalías mineras contempladas en los arts. 300.I. 26 y 36 de la CPE, contrariando igualmente el art. 305 de la misma norma concordante con el art. 18 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) respecto a la obligación de asignar competencias con la respectiva provisión de recursos a las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs).

El art. 231 de la LMM, trata la distribución de la patente minera, disponiendo la forma de distribución para la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) y SERGEOMIN, siendo que esta última por su naturaleza jurídica descentralizada debe contar con patrimonio propio y no ser sostenida por una patente municipal; el art. 302.I.19 de la CPE, determina que la creación y administración de patentes es una competencia exclusiva del nivel municipal; por lo que en todo caso la patente debería beneficiar a las entidades autónomas municipales y no solventar a una entidad del nivel central por aplicación del principio de subsidiariedad.