SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2021
Fecha: 07-Jul-2021
IV.
IV. Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías cuando intervengan en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán reembolsables. Las regalías por el aprovechamiento de los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y se regularán por la Constitución y la ley”.
En ese entendido, lo mencionado respecto al art. 23.I de la LMM, se centra en que dicha norma a tiempo de determinar la imposibilidad de los gobiernos autónomos departamentales y municipios para constituir unidades o empresas mineras ni participar en las actividades de prospección, exploración, explotación, beneficio o concentración y otros, estaría contrariando lo previsto en el art. 351.I de la CPE relacionado con los arts. 300.I.29 y 302.I.26 de la misma norma; empero, el accionante se limita a referir la existencia de tal contradicción sin esgrimir razones que expongan la fundamentación de la contrariedad existente en la norma cuestionada y los preceptos constitucionales mencionados, pretendiendo como suficiente la simple enunciación de la supuesta contrariedad para que este Tribunal asuma de oficio la labor de análisis y contraste y proceda a definir la inconstitucionalidad del mencionado parágrafo; en tal sentido, la acción presentada no expuso razón alguna para sustentar que el art. 23.I de la LMM fuera contrario a los arts. 300.I.29, 302.I.26 y 351.I. de la CPE.
En igual sentido, sobre la denunciada inconstitucionalidad del parágrafo segundo del art. 23 de la LMM, el accionante se limitó a mencionar que este obliga a los gobiernos autónomos departamentales únicamente a participar en los procesos de transformación o industrialización a través de empresas públicas intergubernamentales, restringiendo de esta forma la competencia exclusiva de estos que les permite crear empresas públicas, sin citar y menos fundamentar la contradicción con el contenido de alguna norma constitucional, limitando su análisis a la referencia del art. 297.I.2 de la Norma Suprema, omitiendo exponer razones debidamente sustentadas que permitan el análisis de la presunta inconstitucionalidad de la norma cuestionada.
Por lo mencionado, en relación a la acción de inconstitucionalidad abstracta del art. 23 de la LMM, se advierte la inexistencia de fundamentos suficientes que permitan a este Tribunal el análisis pretendido, dado que existe una carencia de carga argumentativa suficiente como requisito indispensable para posibilitar el contraste normativo tal como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- Fragmento 5
- I.
- II.
- Artículo 270.
- IV.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- generalidad
- acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto’
- normativo de alcance general
- III.2. Falta de fundamentación en acciones de inconstitucionalidad
- Fragmento 15
- fundamentada, explicando congruentemente las razones
- Fragmento 17
- e)
- III.
- IMPROCEDENTE