SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2021

Fecha: 07-Jul-2021

II.

II.         De acuerdo con el Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, la definición de políticas mineras es competencia exclusiva del nivel central del Estado, y la creación de entidades y empresas públicas relacionadas a las actividades mineras en toda o parte de la cadena productiva, es competencia privativa del nivel central del Estado”.

II.         El nivel central del Estado con participación de los gobiernos autónomos departamentales y municipales, mediante empresas públicas intergubernamentales, podrán dedicarse a la actividad de transformación con fines industriales en base a minerales y metales producidos por los actores productivos mineros, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley N° 466, de la Empresa Pública.

II. De acuerdo con el Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, la definición de políticas mineras es competencia exclusiva del nivel central del Estado, y la creación de entidades y empresas públicas relacionadas a las actividades mineras en toda o parte de la cadena productiva, es competencia privativa del nivel central del Estado”.

Así, en su exposición, se limitó a referir que a tiempo de establecer que la definición de políticas públicas mineras es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, dicha norma redefiniría y ampliaría el alcance de la materia competencial asignada por la Norma Suprema a este nivel de gobierno, mencionando asimismo que la competencia privativa del nivel central sobre la creación de entidades y empresas públicas debiera recaer solo sobre sus empresas públicas de carácter estratégico y no así sobre la creación de empresas relacionadas a la actividad minera; sin embargo, no se advierte que el accionante haya desarrollado un fundamento suficiente sobre la supuesta inconstitucionalidad de la citada norma, por el contrario, se limitó a realizar una transcripción de los arts. 298.I.12 y 298.II.4 de la CPE, sin explicar de forma alguna el cargo de inconstitucionalidad del precepto impugnado o cómo la norma cuestionada devendría en contradicción con la Norma Suprema, incurriendo en contradicción dado que el transcrito art. 298.II.4 de la CPE ni siquiera fue referido como una de las normas constitucionales presuntamente transgredidas, siendo por el contrario citado como tal el art. 298.I.4 de la Norma Fundamental, sin que ninguna de estas normas haya merecido mayor fundamento a objeto de considerar la contrariedad de la norma cuestionada con el contenido de los preceptos constitucionales mencionados, aspectos que permiten advertir la imprecisión en la identificación de las normas constitucionales por parte del accionante y más aún la falta de análisis y contraste a objeto de fundamentar el cargo de inconstitucionalidad sobre esta norma.

Asimismo, el accionante se limitó a citar los arts. 300.I.29, 302.I.26 y 351.I de la CPE, pretendiendo con ello sustentar la imposibilidad que sea únicamente el nivel central del Estado que ejerza la creación, dirección y control de empresas en la cadena productiva de recursos minerales, obviando de igual manera exponer el cargo de inconstitucionalidad alegado que permita a este Tribunal conocer los argumentos de orden constitucional que demuestre la contradicción de la norma impugnada con cada uno de los preceptos citados y genere duda razonable a efectos de ingresar a realizar el test de constitucionalidad.

En consecuencia, conforme se tiene transcrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que este tribunal considere y resuelva una acción de inconstitucionalidad abstracta, el accionante debe sustentar de forma clara, congruente y debidamente fundamentada porqué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental, debiendo establecerse la suficiente carga argumentativa en relación a la contradicción del precepto impugnado con las normas constitucionales, tendentes a sustentar la inconstitucionalidad de este.

II. El nivel central del Estado con participación de los gobiernos autónomos departamentales y municipales, mediante empresas públicas intergubernamentales, podrán dedicarse a la actividad de transformación con fines industriales en base a minerales y metales producidos por los actores productivos mineros, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley N° 466, de la Empresa Pública.

Sobre el precepto señalado, debemos mencionar que el accionante esgrime en su acción de inconstitucionalidad abstracta una vez más, argumentos generales respecto al contenido de dicho artículo, sin fundamentar el vicio de inconstitucionalidad del mismo, limitándose a reclamar que SERGEOMIN se constituye en una institución descentralizada y que por su naturaleza jurídica debe contar con patrimonio propio y no así ser sostenida por patentes mineras, citando el art. 302.I.19 de la CPE, sin exponer cuál sería la contrariedad existente entre la norma impugnada y lo prescrito en la Norma Suprema, careciendo la escueta exposición del accionante de la suficiente carga argumentativa que sustente la acción de inconstitucionalidad abstracta y que posibilite a este Tribunal realizar el test que permita en el fondo verificar si la denuncia de inconstitucionalidad del precepto legal es contrario a las normas constitucionales invocadas; por lo que no es posible resolver el fondo de la acción interpuesta respecto al precitado artículo.

En tal sentido, siendo que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de inconstitucionalidad abstracta debe contener la suficiente fundamentación que permita generar una duda razonable de la constitucionalidad de un precepto normativo a objeto de vencer la presunción de constitucionalidad y el principio de conservación de la norma; sin embargo, en el presente caso, se advierte una carencia de la suficiente carga argumentativa en la acción de carácter normativo interpuesta, aspecto que hace imposible analizar el fondo de la demanda.

Finalmente, cabe aclarar que si bien por AC 0208/2019-CA de 2 de septiembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta argumentando el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por los arts. 24 y 74 del CPCo; sin embargo, esto no impide que a tiempo de resolver la acción normativa planteada el pleno de este Tribunal observe el incumplimiento de requisitos que impidan un pronunciamiento de fondo tal como ocurre en el presente caso, en el que se constata que la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta carece de la suficiente carga argumentativa que posibilite el análisis de fondo pretendido, así lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0646/2012 de 23 de julio al establecer que “En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.