SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2021-S2

Fecha: 08-Jul-2021

por lo que debemos remitirnos a lo dispuesto art. 90 del código civil Boliviano que establece que “los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión

«…por lo que debemos remitirnos a lo dispuesto art. 90 del código civil Boliviano que establece que “los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión con relación con la legislación comparada contemplada en el art. 444 del código civil, la misma señala que: ʽlos actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión’. Este articulo quiere decir que a los efectos de la usucapión, no se podrá empezar a computar basándose en la mera tolerancia, ya que debido al carácter consentido de los actos tolerados, no se puede observar la existencia de una posesión pública, pacífica e ininterrumpida en concepto de dueño.

El art. 90 del CC, está inserto en el capítulo correspondiente a la “posesión”, dicha norma fue vinculada a la legislación comparada de otro país sin indicar cual, transcribiendo los Jueces demandados parte del     art. 444 del mencionado Código, que es relativo a la figura de usucapión   -modalidad de adquirir la propiedad de una casa-; aspecto que no está relacionado con la cuestión de fondo; toda vez que, la posesión de un inmueble no estaba en debate, sino la constitución del domicilio donde habitaría la ahora accionante, requisito que pretendió satisfacer adjuntando una declaración voluntaria de los dueños de una vivienda que manifestaron su consentimiento de permitirle morar en la misma en calidad de tolerada por el lapso de un año; sin embargo, esa documental no fue considerada. Por otro lado, se obvió el hecho que el país estaba atravesando en ese momento los efectos de la pandemia del COVID-19, que derivó en cuarentenas que interrumpieron el normal desarrollo de actividades; situación de carácter excepcional que también debió contemplarse; puesto que, ese escenario permitió al Gobierno Central prohibir inclusive el desalojo y regular el arrendamiento de alquileres; lo que, denota el contexto excepcional que se desarrollaba en nuestro Estado.

En ese entendido, las autoridades demandadas al haber instado a la impetrante de tutela acredite la existencia de un hábitat para cumplir con su detención domiciliaria mediante de solemnidades de un contrato que denote la cualidad de tolerado, condicionaron la emisión del mandamiento de libertad al cumplimiento de ese requisito, dejando en suspenso su situación jurídica; siendo que, la prenombrada desde el 3 de enero de 2020, obtuvo mediante Auto Interlocutorio 05/2020, la cesación de la detención preventiva, que si bien la identificación de domicilio la realizó el 2 de julio de igual año, la misma no fue adecuadamente valorada por dichos Jueces negándole su solicitud a través del Auto y decreto de 23 de similar mes y año, que adolecen de falta de fundamentación y motivación; razón por la que, este Tribunal está impedido de convalidar que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, la aludida no pueda ser pasible de la efectivización del cese de la medida extrema; más aún, cuando ya existe una determinación al respecto; correspondiendo conceder la tutela solicitada.