SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2021-S4

Fecha: 22-Jul-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de junio de 2009, la entonces Prefectura ahora el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz fue notificada con el Auto inicial de sumario contravencional 0496/2008, por supuestos incumplimientos a la declaración jurada de las retenciones de Impuestos a las Transacciones (IT), según detalla el mencionado fallo, que resolvió iniciarles proceso sumario, conforme prevé el art. 168 del Código Tributario Boliviano (CTB) Ley 2492 –de 2 de agosto de 2003–; en la referida resolución se consideró que la mencionada institución, debió realizar la presentación de la declaración jurada en cualquiera de los Bancos autorizado, ubicado en la jurisdicción de su domicilio fiscal, conforme establece el art. 78.I de la referida Ley; proceso en el que presentaron las pruebas de descargo en la respuesta el referido Auto inicial, mencionando en su contestación que, en el contenido de la referida resolución se acreditó que los contribuyentes efectuaron la presentación de la declaración jurada en las colecturías correspondientes; en tal razón, cumplieron a cabalidad con las obligaciones establecidas de acuerdo a norma, y; toda vez que, la responsabilidad sobre dicha documentación se transfirió desde el momento en que se realizó la entrega, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz dejó de tener responsabilidad sobre los mismos; en tal virtud, el argumento de imputación realizado en su contra  al carecer de fundamentación legal, es por este motivo que, solicitaron se deje sin efecto la multa impuesta en su contra y la nulidad del referido fallo que es contraria al orden legal; empero, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) al contestar a las pruebas de descargo, mencionó que el indicado Gobierno Autónomo efectuó la presentación de las declaraciones juradas de las retenciones del Impuesto a las Transacciones (IT), pero que dicho acto no se realizó conforme prevé el ordenamiento legal vigente; motivo por el cual se señaló, que la conducta por la que se les procesó se subsume a un incumplimiento de deberes formales.

El 25 de noviembre de 2009, el SIN, pronunció la Resolución Sancionatoria 24-0009297-09, mediante el cual resolvió sancionar la mencionada entidad con una multa de tres mil seiscientos Unidades de Fomento a la Vivienda (3 600 UFV's), por considerar que las declaraciones juradas de retenciones de impuestos a las transacciones, debieron ser presentadas en los Bancos autorizados ubicados en  la jurisdicción del domicilio del contribuyente; posteriormente, el 14 de enero de 2010, interpusieron demanda contencioso tributaria en contra de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, solicitando la nulidad del todo el proceso sumario contravencional; emitiéndose la Sentencia 16/214 de 27 de octubre, que declaró improbada su demanda, razón por la que interpusieron recurso de apelación contra el referido fallo, que fue resuelto por el Auto de Vista “25/17”, que revoco la decisión de primera instancia, declarando probada su demanda y determinando la nulidad del proceso contravencional; razón por la que el SIN interpuso recurso de casación, que mereció el Auto Supremo 342/2019 de 26 de junio, que casó el Auto de Vista 25/2017 de 30 de noviembre y deliberando en el fondo mantuvo  firme y subsistente la Sentencia 16/2014 de 27 de octubre; vulnerando de esta forma el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones, la errónea valoración de las pruebas e interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, el art. 78 del citado Código, fue interpretado erróneamente, dado que, dicha norma infiere que la regulación de las formas de presentación de las declaraciones juradas se realizan por reglamentos, que son realizados por el órgano ejecutivo vía decretos, así como por la normativa que emite la administración tributaria para cumplir sus atribuciones; asimismo, según el art. 3 del DS 22234 de 26 de junio de 1989, la existencia de una colecturía esta necesariamente condicionada a la no existencia de sucursales bancarias incorporadas a la red de cobranza.

En tal sentido, en una interpretación sistemática, se entiende que las declaraciones juradas se presentaran en los Bancos autorizados donde el requisito para que exista una colecturía es la no existencia de sucursales bancarias, así esta desarrollara funciones en los límites geográficos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz que se le asignó; en tal sentido, si existían colecturías en los municipios de Yapacaní, Comarapa, Buena Vista y Mairana es porque en dichos lugares no existía sucursales bancarias, en tal virtud, las subgobernaciones al efectuar el pago de las retenciones del “Impuesto a las Utilidades de las Empresas” (IUE), obraron conforme al ordenamiento legal vigente; debiendo además considerarse los arts. 33 del DS 24051 Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas –de 29 de junio de 1995– y 1 del DS 25183 Declaraciones Juradas –de 28 de septiembre de 1998–; en tal sentido, se debió además considerar que el domicilio fiscal de su entidad como contribuyente se ubica en la calle Pozo S/N de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y en su caso tienen jurisdicción departamental y no municipal para presentar las declaraciones juradas sobre retenciones de “Impuesto de Utilidades de las Empresas” (IUE), argumento que no podía ser ignorado, sino valorados en función al principio de verdad material.