SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2021-S4
Fecha: 22-Jul-2021
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la parte impetrante de tutela acusan la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación de las resoluciones, errónea valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, los Vocales demandados, al emitir el Auto Supremo 342/2019 de 26 de junio que casó el Auto de Vista 25/2017 de 30 de noviembre, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 16/2014 de 27 de octubre, que declaró improbada la demanda, ratificando la Resolución Sancionatoria 24-0009297-09 de 25 de noviembre de 2009, dentro del proceso contencioso tributario seguido contra el SIN, sin fundamentación alguna y con evidente error de interpretación del art. 78 del CTB.
En ese orden, se advierte que el SIN, mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional GDSC/DRE 0496/2008 de 13 de octubre, inició Proceso Sumario Contravencional contra el contribuyente, la entonces Prefectura del Departamento de Santa Cruz, hoy Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por el presunto incumplimiento de deberes formales en el numeral 2 subnúmeral 2.1 del Anexo A) de la Resolución Normativas de Directorio (RDN) 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, proceso que una vez sustanciado, mereció la Resolución Sancionatoria 24-0009297-09 de 25 de noviembre de 2009, la Gerencia Regional Santa Cruz del SIN, resolvió sancionar a la referida entidad con una multa de 3 600 UFV’s, por incumplimiento de deberes formales, por no haber presentado las Declaraciones Juradas de las Retenciones del Impuesto a las Transacciones (IT), en los Bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del contribuyente; razón por la que, la parte ahora solicitante de tutela, interpuso demanda contenciosa tributaria contra la Gerencia Regional Santa Cruz del SIN, pretendiendo se declare la nulidad total del proceso sumario contravencional; que fue resuelta a través de la Sentencia 16/2014, declaró improbada la referida demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 24-0009297-09; fallo que fue recurrido en apelación; por el que, se emitió el Auto de Vista 25/2017, que revocó la decisión de primer grado, declarando la nulidad del proceso sumario contravencional; es por tal motivo que la administración tributaria interpuso recurso de casación, ante el que se pronunció el Auto Supremo 342/2019; por el que, se resolvió casar el Auto de Vista 25/2017 de 30 de noviembre y deliberando en el fondo mantuvo firme y subsistente la Sentencia 16/2014.
En este marco, se debe señalar que, de la revisión del Auto Supremo impugnado en esta acción de defensa, se advierte que el mismo en su estructura extrajo los puntos de reclamo del recurso de casación, para posteriormente, de manera puntual y detallada dar una respuesta a cada uno, vale decir, primero resuelve el agravio de forma en relación a que el recurso de apelación hubiese sido planteado fuera de plazo, reclamo que mereció por repuesta un amplio análisis en relación a la aplicación del art. 90 del CPC, que en ese tiempo era un precepto de aplicación anticipada según la nueva normativa adjetiva civil y lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la –Ley 439– de 19 de noviembre, estableciendo las autoridades demandadas que el cómputo del plazo se realizaba en días hábiles y en consecuencia, el recurso de apelación fue planteado dentro de plazo; luego resolvieron los reclamos de fondo, sobre la obligación de presentar la declaración jurada de boleta de pago en la jurisdicción del domicilio registrado ante la administración tributaria, también se desarrolló una amplia explicación, realizando una breve relación de los antecedentes, para luego precisar e identificar el domicilio fiscal de la parte ahora accionante, registrado en el sistema integrado de recaudación para la administración, analizando los arts. 3, 4 y 5 de la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, 78.I y 162.I del CTB, 7 del DS 21532 y 11 del DS 25183, para concluir que los ahora accionantes no cumplieron con el deber formal de efectuar las declaraciones juradas de retención del impuesto a las transacciones en el domicilio declarado por el mismo contribuyente incurriendo en consecuencia, en contravención de incumplimiento de deberes formales; señalando además, que el Auto de Vista recurrido, incumplió con el principio de legalidad y los principios que rigen las nulidades, que debieron marcar la actuación del Tribunal de alzada; argumentos que conforme ya se manifestó, fueron incluso cuestionados de manera amplia en el memorial de la presente acción de defensa y que evidencian que las autoridades demandadas cumplieron con su deber de fundamentar y motivar su Resolución, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes arriba descritos, se tiene que los Magistrados ahora demandados, al emitir el Auto Supremo 342/2019 de 26 de junio, realizaron una valoración correcta de las normas legales relativas al caso expuesto, al señalar de forma clara que el domicilio declarado por el contribuyente, hoy impetrante de tutela, está inequívocamente ubicado en calle Pozo S/N Zona/Barrio UV008 manzana 005 entre la Av. Omar Chávez Ortiz y Ana Barba, en la comprensión territorial del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, como lo refirió el Padrón de Contribuyentes presentado por el SIN, durante el desarrollo de las actuaciones procesales del proceso contencioso tributario iniciado por la entonces Prefectura de Santa Cruz, lugar donde, conforme a la normativa citada por los Magistrados ahora demandados en su fallo, el contribuyente estaba obligado a efectuar sus declaraciones juradas de cualquiera de los impuestos nacionales vigentes que esta constreñido a cumplir por mandato de la ley; no siendo evidente que se haya entendido una doble jurisdicción de parte del SIN en el inicio del proceso contravencional ni tampoco que los demandados no hayan observado tal entendimiento, sino que se avocaron a justificar y fundamentar de manera legal como también real que al existir un domicilio declarado oficialmente por el contribuyente, en aplicación de la normativa legal relacionada con los deberes formales de los contribuyentes, específicamente la señalada en el art. 11 del DS 25183, relacionada al art. 3 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, que determina que la presentación de declaraciones juradas y boletas de pago fuera de la jurisdicción que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o responsable se constituye en incumplimiento de deberes formales, verificándose transparentemente que el solicitante de tutela tenía la obligación de efectuar sus Declaraciones Juradas y el respectivo pago en los bancos autorizados al efecto en el lugar en el que tiene señalado su domicilio fiscal calle Pozo S/N Zona/Barrio UV008 manzana 005 entre la Av. Omar Chávez Ortiz y Ana Barba, en la comprensión territorial del Municipio de Santa Cruz de la Sierra y no en las colecturías de Comarapa y Buena Vista de Yapacaní, Comarapa, Buena Vista y Mairana; toda vez que, en el Municipio de Santa Cruz existen bancos autorizados para el efecto, no pudiendo efectuar las declaraciones juradas en otro municipio que no haya sido el correspondiente al domicilio declarado, siendo suficiente motivación aquella ya que trata el núcleo principal de la presente acción tutelar; consecuentemente, conforme ya se expuso ut supra, basado en el Fundamentos Jurídico descrito en el presente fallo, éste Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra que la resolución ahora impugnada fue debidamente fundamentada, puesto que no solo hizo exposición clara de los hechos expuestos por las partes, también cuenta con la suficiente fundamentación y motivación legal; asimismo, valoró correctamente la normativa aplicable, referida tanto por los accionantes, los demandados y por el tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación a que la justicia constitucional no puede revisar la labor interpretativa de la justicia ordinaria realizada por Jueces y Tribunales Jurisdiccionales, criterio expuesto por el tercero interesado en su informe escrito en defensa del Auto Impugnado, cabe manifestar que si bien en el marco de las autorestricciones que regulan la actividad jurisdiccional de este Tribunal respecto a la Justicia Ordinaria, se hallan establecidas limitaciones en cuento a revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, en sede Judicial o Administrativa, no menos evidente es que, a la justicia constitucional no le está impedido verificar si en dicha labor, los administradores de justicia se apartaron o no de los marcos de razonabilidad y objetividad; potestad en virtud a la cual, se emitió el presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR