SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2021-S2

Fecha: 13-Jul-2021

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas son nuestras).

           Conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que la presente acción tutelar fue interpuesta por el ahora accionante, denunciando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de privación de libertad y violencia familiar o doméstica, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2019; instancia en la cual, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 266, por el cual establecieron los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 4, todos del CPP, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

           Planteada la problemática, cabe señalar que de los datos del proceso se advierte que el accionante con posterioridad a la emisión del Auto de Vista 266, por el que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz, determinaron la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y peligro para la víctima y la sociedad, previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 4, todos del CPP, en vez de activar la jurisdicción constitucional, solicitó la cesación de su detención preventiva alegando que desvirtuaría los referidos riesgos procesales, que fueron establecidos por el Tribunal de alzada ahora demandado, mereciendo el Auto Interlocutorio 78/2020, por el que el Juez de la causa estableció la subsistencia de los riesgos previstos en los arts. 234.1, 2 y 4; y, 235.1, 2, y 4 del Código Adjetivo Penal modificado por la Ley 1173 y dio por enervado el riesgo incurrido en el art. 234.10 del mismo cuerpo legal, contra el que apeló retirando su recurso el 6 de abril de 2020, a fin de presentar una nueva petición de cesación de la detención preventiva.

           Es así que, dentro del contexto señalado se evidencia que el demandante de tutela incumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; al haber acudido a la jurisdicción ordinaria a través de una solicitud de cesación a su detención preventiva, lo que conlleva la denegatoria de la tutela peticionada, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que indicó las situaciones en las cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, al señalar respecto al problema jurídico expuesto que: “Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”, entendimiento jurisprudencial que es aplicable al caso de autos y que no fue advertido por la Jueza de garantías al momento de resolver esta acción tutelar, lo que determina que se deniegue la tutela impetrada por el accionante, sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.