SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2021-S2
Fecha: 13-Jul-2021
II.1.
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Alejandro Mark Torrico Gonzáles -hoy accionante- por la presunta comisión de los delitos de privación de libertad y violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2019, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, contra el que planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por Auto de Vista 266 de 19 de septiembre de igual año, lo declaró admisible e improcedente, determinando la subsistencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10, y, 235.1 y 4 del CPP (fs. 80 a 84 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- 5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar
- Fragmento 14