SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2021-S2
Fecha: 13-Jul-2021
i)
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió informe el 18 de junio de 2020, cursante de fs. 85 a 88 vta. mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La presente acción de libertad es improcedente; toda vez que, con posterioridad a la emisión del Auto de Vista 266, el imputado José Alejandro Mark Torrico Gonzáles, en vez de activar la jurisdicción constitucional, solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva, que fue considerada en la audiencia pública de 19 de febrero de 2020, en cuya acta consta que la defensa sostuvo que: “…‘ya no concurren los riesgos procesales insertados en audiencia cautelar y en audiencia de apelación en cuanto a los riesgos procesales del art. 234 y art. 235 del Código Procesal Penal’” (sic); es decir, que aceptó la Resolución ahora impugnada, lo cual se puede verificar en las actas de cesaciones posteriores intentando enervar los riesgos procesales impuestos en la audiencia de apelación como la descrita, lo que impide ingresar al fondo de lo pedido, ya que el Auto Interlocutorio de medidas cautelares como el Auto de Vista, tienen calidad de cosa juzgada, habiendo incumplido el principio de subsidiariedad como lo establecido por la SCP 1040/2019-S2 de 27 de noviembre, puesto que reiteró que el demandante de tutela con anterioridad a la interposición de esta acción de defensa, de manera voluntaria realizó una nueva petición ante la autoridad ordinaria, actuando ahora con deslealtad procesal; ii) El impetrante de tutela pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una instancia más de la jurisdicción ordinaria para que revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, lo que está prohibido por ley; iii) No obstante lo señalado, y en el caso de ingresar al análisis de fondo de esta acción de libertad, cabe manifestar que no es evidente que el Auto de Vista 266, carece de fundamentación y motivación por cuanto, con relación a la probabilidad de autoría, al considerar que los indicios expuestos por el Ministerio Público eran suficientes en la primera etapa procesal y teniendo en cuenta que la víctima está desaparecida como los objetos del dormitorio de la misma, testigos que la vieron entrar y no salir, como también indican que el accionante ingresó en el domicilio y sacó objetos, etc.; por lo que, concurre el art. 233.1 del CPP; iv) Respecto a la vigencia del art. 233.2 del Adjetivo Penal (riesgos procesales), con relación al art. 234.2 del mismo Código, aunque es autónomo se tiene el informe de acción directa, ya que al momento de la aprehensión se lo encontró al imputado en actos preparatorios de fuga porque tenía un navegador de internet de su celular personal y ventanas abiertas de hoteles del país de Brasil, además de haber sacado dinero de sus cuentas bancarias, concurriendo por esta circunstancia dicho riesgo procesal; v) Sobre el art. 234.4 del CPP, se fundó este riesgo procesal en razón a que el sindicado -hoy accionante-, no compareció voluntariamente sino que fue aprendido en un supermercado, demostrando su falta de voluntad de presentarse en el proceso, pues sería distinto que ante la desaparición de su esposa se hubiese preocupado, la hubiera buscado o hecho conocer la desaparición, estando latente el mencionado riesgo procesal; vi) Con referencia al art. 234.10 del mismo cuerpo normativo, solo fue impuesto en la vertiente que el imputado sería un peligro para la víctima y no así para la sociedad porque existen hijos menores e hijas que son mujeres y que forman parte del grupo vulnerable hablando en equidad de género; se torna obligatorio por parte de las autoridades ver estos hechos que se investigan con perspectiva de género e igualdad, considerando como Tribunal de alzada que el Juez de la causa, no dio respuesta a la parte civil-víctima; consecuentemente, este riesgo estaría latente para la víctima, “para la sociedad” y el denunciante; vii) Con relación al art. 235.2 del Código aludido, conforme lo establece el informe de acción directa del investigador asignado al caso, que el encausado habría mandado mensajes del celular de la víctima, cuando ya estaba desaparecida, sus hijos indicaron en sus declaraciones que la redacción de esos mensajes no correspondía a la madre-víctima, sino al procesado, habiendo sido borrados, así como desapareció la alfombra donde posiblemente se encontraban pistas o huellas para el esclarecimiento de la verdad, así como esos elementos los utilizó para alterar la escena donde presumiblemente se hubiese producido el hecho, aspectos por los que subsiste ese riesgo procesal; viii) Respecto al art. 235 del CPP, el Juez de la causa indicó su inconcurrencia por no estar contenido en la imputación formal, sin realizar una correcta valoración puesto que el Ministerio Público y la parte civil lo pidieron de manera oral en el audiencia de medidas cautelares, manifestando que el sindicado a través de los familiares está amedrentando a los testigos principales que serían sus hijos; circunstancia por la que, el Tribunal de alzada consideró que el Juez a quo no efectuó una correcta valoración al no incorporar este numeral, motivo por el que dio vigencia a la disposición legal citada; ix) Actuaron correctamente al emitir el Auto de Vista impugnado, que contiene la debida fundamentación y motivación, además de haber actuado con diligencia respecto a la protección reforzada a la víctima aplicando el estándar jurisprudencial más alto de protección, como lo establecido por el art. 1 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- de cuyo objeto es fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres; y, x) El accionante no actuó con lealtad procesal, al aducir que no se encontraría vencida la inmediatez de la acción de defensa, siendo que para la presentación de la misma no se suspenden los plazos, y prueba de ello es que interpuso otra acción similar dentro de la pandemia que fue resuelta mediante Resolución “08/2020”.
Victoriano Morón Cuéllar, Exvocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia se adhirió al informe presentado por la codemandada Arminda Méndez Terrazas, haciendo conocer que ya no es titular de la mencionada Sala porque está fuera del Órgano Judicial, motivo por el que debe ser declarada improcedente la acción de libertad, al no haber incluido a la actual autoridad jurisdiccional.
En vía de complementación y enmienda, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 167 a 169 vta., solicitó que la Jueza de garantías se pronuncie: i) En relación al cómputo del plazo para la interposición de la acción de libertad (requisito de inmediatez); ii) Respecto al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 1040/2019-S2, que estableció como tercer supuesto de la improcedencia de las acciones de libertad, el incumplimiento al principio de subsidiariedad, por haber acudido voluntariamente a la jurisdicción ordinaria a través de la solicitud de cesación a su detención preventiva, en lugar de acudir a la jurisdicción constitucional; iii) Sobre la legitimación pasiva como requisito de la acción de libertad; toda vez que, el accionante demandó a Victoriano Morón Cuellar, que ya no es parte del Órgano Judicial y no al actual titular de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia; iv) Se explique y aclare cuál es el alcance de dejar sin efecto el Auto de Vista 266; v) Se complemente porqué se ordena emitir nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas, lo que es materialmente imposible debido a la pandemia; y, vi) Explique, complemente y enmiende qué valor otorgó y que pronunciamiento merece su informe presentado el 18 de ese mes y año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- 5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar
- Fragmento 14