SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2021-S2
Fecha: 13-Jul-2021
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 27/2020 de 18 de junio, cursante de fs. 154 a 158 vta., concedió la tutela disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 266, respecto a aclarar los riesgos procesales previstos en el art. 234.4 y 10 del CPP, debiendo emitirse uno nuevo dentro de las veinticuatro horas de notificado este fallo constitucional, donde se respete el debido proceso, observe la debida fundamentación, motivación, congruencia y la no autoincriminación, la carga de la prueba que corresponde al acusador y además considerando el principio de favorabilidad y pro homine, con los siguientes fundamentos: 1) Sobre el art. 233.1 del Adjetivo Penal, no lo observa; sin embargo, con relación al art. 234.4 del mismo cuerpo legal, no cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, porque el Auto de Vista impugnado, contiene mucha subjetividad, puesto que el hecho de que el accionante no se hubiere presentado voluntariamente a declarar ante la Fiscalía, no puede ser utilizado para activar un riesgo procesal contra el imputado, pues la normativa no lo obliga a hacerlo, contrariamente señala que la comparecencia voluntaria no va a desvirtuar el hecho o su participación, advirtiendo que lo resuelto está basado en subjetividades y suposiciones, lo que vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que debe explicarse con argumentos jurídicos que el no haber actuado dentro del proceso representa un riesgo procesal; además que no se consideró que el impetrante de tutela fue quien junto a su hijo, sentó la denuncia de desaparición de su esposa; y, 2) Con relación al art. 235.10 del CPP, se observó la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en mérito a que no se sabe si la víctima existe, si bien están los hijos éstos no son menores y lo resaltante es lo señalado que a uno de sus hijos el demandante de tutela con su mirada lo hubiese intimidado, siendo una apreciación muy subjetiva, ya que debió como Tribunal de alzada enunciar los elementos que hagan presumir que es un peligro para la víctima y para la sociedad; empero, sin ningún fundamento jurídico solo se hizo una relación de los hechos para considerar su concurrencia, puesto que una mirada no puede constituir ese riesgo procesal, contrariamente son suposiciones.
Victoriano Morón Cuéllar, Exvocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en vía de complementación y enmienda indicó “…la nueva resolución tendría que emitir la Sala Penal Segunda…” aclarando que no tiene ingreso a dicha Sala. A lo que la Jueza de garantías aclaró que la nueva autoridad que se encuentra a cargo de la Sala Penal Segunda como juez unipersonal, debe emitir nueva resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- 5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar
- Fragmento 14