SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2021-S2

Fecha: 15-Jul-2021

Sobre el acoso laboral denunciado

Sobre el acoso laboral denunciado, de la revisión de obrados se puede constatar que a criterio del solicitante de tutela, el hostigamiento se configuró al haberse reducido su carga horaria y las materias que regentaba desde la gestión 2005; a tal efecto, adjunta en calidad de prueba, las denuncias de acoso laboral presentadas al Defensor del Pueblo el 28 de febrero de 2018; al Director Departamental de Educación el 13 de marzo de igual año; y, al Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales, el 9 de abril del mismo año, en las cuales refiere como prueba del acoso el Memorándum IT “ASAE”DAC/ 028/18 de 14 de febrero de igual año, a través del cual se le asignó dos materias con la reducción de la carga horaria; dichas denuncias recibieron como respuesta la Nota CITE: S.D.E.S.F.P. OFICIO. 0636/2018 de 22 de mayo, suscrita por Aurea Balderrama Almendras, Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, que señala “…las acciones realizada por el Instituto están enmarcadas en las normas de pertinencia, reordenamiento de la carga horaria y reubicación…” (sic).

Posteriormente mediante memorial de 22 de junio de 2019, presentó denuncia al Ministerio de Educación, alegando que la referida Subdirectora de Educación Superior de Formación Profesional observó sus documentos para su registro personal, si bien no consta respuesta a dicha denuncia, se tiene la Nota NE/VESFP/DGESTTLA 1445/2018 de 8 de noviembre, por la cual, Edgar Pary Chambi, Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del Ministerio de Educación, señala que: “…la asignatura Desarrollo de Sociedades ha dejado de existir en el Plan de Estudios de las carreras de Contaduría General y Administración de Empresas y por tanto no podía asignársele la misma. Asimismo, fruto del reordenamiento de horas realizado por las autoridades directivas del Instituto, solicitaron la publicación de convocatoria de compulsa DGESTTLA - CDO 240/2018 con el perfil profesional de Contador General (…) respecto a la asignatura Legislación Laboral y Seguridad Social la misma habría sido erróneamente asignada por el Rector y Director Académico del Instituto Técnico ‘ESAE’ al señor Ricardo Tito Atahuichi, el cual no cuenta con la pertinencia académica para dictar la misma y por tanto se iniciará el proceso sumario correspondiente” (sic).

Por otra parte, respecto a la reubicación al Subsistema de Educación Regular, que el accionante considera también constituye actos de acoso laboral, se puede advertir la existencia de los Memorándums IT “ESAE” 002/19 de 28 de enero de 2019; 004/19 de 13 de febrero de igual año y CITE M003/2019 de 8 de marzo, por los cuales se le hace conocer que debe apersonarse a la Dirección Departamental de Educación, para gestionar su reubicación según su formación.

De la descripción detallada de los reclamos y respuestas otorgadas por las autoridades demandadas, se puede advertir que el accionante en ningún momento, -frente a los actos administrativos descritos y que respondían a sus solicitudes-, planteó impugnación alguna; sino que, directamente acudió a la justicia constitucional a través de la presente acción tutelar, pretendiendo que se valore si las respuestas otorgadas al administrado -solicitante de tutela-, vulneran sus derechos y garantías constitucionales, que en este caso serían la lesión al debido proceso y al trabajo; labor que, como bien lo manifestó la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se encuentra impedido de realizar un análisis de fondo de la problemática, al no haberse cuestionado las mismas mediante los medios de impugnación en la vía administrativa; en este punto, conviene recordar que la acción de amparo constitucional brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares y queda abierta su tutela siempre que no exista otro medio de defensa inmediato para la protección de los mismos o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no restablecieron el derecho transgredido, así lo prescriben los arts. 129.II de la CPE, y 54.I del CPCo; en el caso en particular, si el peticionarte de tutela consideraba que las respuestas a las denuncias de acoso laboral que presentó sobre la reducción de su carga horaria, la declaratoria de acefalía del cargo que ocupaba y la instrucción de gestionar su reubicación al Sistema Regular de Educación como maestro, vulneraban sus derechos al debido proceso y al trabajo; previamente a interponer esta acción de defensa debió plantear ante las autoridades ahora demandadas los correspondientes recursos de revocatoria y jerárquico, a fin de lograr que la administración se pronuncie al respecto; ya sea, restituyendo sus derechos o mostrando las razones por las que considera que no cuenta con pertinencia académica; al no haber observado dicho procedimiento, impidió se pueda dictar una resolución de mérito; esto es, un pronunciamiento en el fondo de su pretensión.