SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S4
Fecha: 07-Jul-2021
a)
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta. Refiriéndose al informe escrito presentado por la autoridad jurisdiccional demandada, manifestó lo siguiente: a) La autoridad ahora demanda en forma contradictoria por una parte señaló que al estar en ejecución de sentencia y no existir otro recurso, debe emitir indefectiblemente el mandamiento de apremio y por otra, afirma que el impetrante de tutela no solicitó se deje sin efecto dicho mandamiento, no obstante que esa petición fue formulada días antes, impetrando que se proceda a la ejecución de bienes de la empresa y que la misma autoridad por decreto de 24 de julio de 2020, sin fundamentación alguna determinó que no es posible formular dicha petición; b) En cuanto a que no hubiese sido librado el mandamiento de apremio; sin embargo, ya fue ordenada su emisión faltando únicamente que la parte demandante lo recoja; c) El apremio no es la única vía para el cumplimiento de obligaciones sociales, mismo que resulta atentatorio contra su derecho a la libertad, dado que si bien es el Gerente General de COTEAUTRI Ltda., no es el titular directo de la obligación que le corresponde a dicha entidad jurídica; d) Si no existen bienes con embargo trabado, a pesar de estar dispuesto por la autoridad demandada a petición de los demandantes, es por negligencia de éstos, al no haberse apersonado al juzgado para recogerlo; e) Debe tomarse en cuenta que por disposición del art. 7.7 de la CADH, establece que ninguna persona puede ser detenida por deudas, con la salvedad de las deudas provenientes de deberes alimentarios; y, f) La norma laboral que se pretende aplicar data de la década de 1940 y no fue actualizada de acuerdo a los derechos fundamentales actualmente establecidos, basados en los principios pro homine y de interpretación que reconoce la preferencia de aplicar la norma que ofrezca un mayor ámbito de protección.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- el apremio en materia laboral, es una forma legal y legítima de restricción del derecho a la libertad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto por el orden constitucional, especialmente por los arts. 23.I y III de la CPE, constituyendo a su vez una materialización de principio de protección de las trabajadoras y los trabajadores consagrado en el art. 48.II de la Norma Suprema”
- Fragmento 16
- En ese sentido, se colige que la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; pues, del propio texto constitucional puede establecerse que, en determinados supuestos, es susceptible de limitación; empero, exigiéndose para ello, una estricta reserva legal, según la cual, las causas de privación de libertad y las formalidades -que exista un mandamiento escrito y emanado de autoridad competente- deben estar establecidas en la ley.
- -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, con relación al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, reconoce lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y en las leyes relativas a seguridad social, sosteniendo que tendrá el mismo tratamiento que el apremio en materia familiar
- considerando su propia naturaleza, las personas jurídicas necesariamente requieren de una representación que indefectiblemente debe recaer en una persona natural, a los fines de materializar las relaciones jurídicas.
- En el marco de lo señalado anteriormente, en el ámbito del proceso laboral, concretamente en ejecución de sentencia, se prevé la posibilidad de librarse el mandamiento de apremio contra el responsable del pago de la obligación de carácter social; es decir, contra la persona que omitió la cancelación de los beneficios sociales o derechos emergentes de la relación laboral, pese a la existencia de una sentencia ejecutoriada que declare probada la demanda
- III.2. El apremio laboral en relación a la ejecución de los bienes del empleador
- con carácter previo a librar mandamiento de apremio en ejecución de una sentencia laboral, conforme a lo establecido por el art. 216 del CPT, se deba proceder al remate de los bienes que se hubieren embargado al empleador.
- III.3.
- a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- CONFIRMAR