SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S4
Fecha: 07-Jul-2021
Fragmento 14
Ahora bien, la medida de apremio corporal a la que hace referencia el art. 216 del CPT, no debe entenderse como una punición contra el litigante perdidoso, obligado al pago de lo adeudado a favor del trabajador; al contrario, se trata de una medida de naturaleza compulsiva cuya única finalidad es forzar al empleador el cumplimiento inmediato de una obligación establecida en una sentencia, que por lo demás se encuentra debidamente ejecutoriada, en la que previo un debido y legal proceso se ha establecido como verdad jurídica inamovible que el empleador adeuda a su trabajador cierto monto de dinero, por concepto de beneficios sociales u otros derechos que le corresponden a este último por los servicios efectivamente prestados a aquél, a cambio de un salario originalmente pactado, con el cual el trabajador se ha procurado los medios económicos necesarios para su sustento y el de su familia; por lo que en todo caso, lo adeudado se asume como un pago justo y de interés social, proveniente de un trabajo digno y honesto que desempeñó el trabajador a favor de su empleador, razón por la que dicha norma legal (art. 216 del CPT), velando por los derechos del trabajador, reconocidos y garantizados en la Constitución Política del Estado, estableció como mecanismo de última ratio el apremio del demandado, con el único propósito de materializar a la brevedad posible el pago de lo que se adeuda al trabajador, quien por lo demás requiere urgentemente de dichos recursos, por cuanto es muy probable que se encuentre en situación de desocupación, dado que el pago de derechos o beneficios sociales, surge generalmente a la finalización de la relación laboral o ruptura del contrato de trabajo, al margen del tiempo trascurrido por la duración del proceso, motivando que los únicos ingresos económicos con los que podría contar el trabajador, de momento, hasta que encuentre un nuevo trabajo, no sean otros que los provenientes de sus beneficios sociales, que legalmente le han sido reconocidos por autoridad judicial a través de una sentencia ejecutoriada, situación que demanda la ejecución pronta y oportuna de la sentencia, sin lugar a dilación alguna, por cuanto se encuentran en peligro otros bienes jurídicos y derechos del trabajador y de su familia que demandan urgente e inaplazable atención, de donde el legislador, pese a abolir de manera general el apremio corporal por deudas patrimoniales, en la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, dada la naturaleza de los derechos que se protegen y los titulares de los mismos, ha dejado subsistente la medida tratándose de casos en materia de asistencia familiar, de seguridad social y sentencias laborales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- el apremio en materia laboral, es una forma legal y legítima de restricción del derecho a la libertad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto por el orden constitucional, especialmente por los arts. 23.I y III de la CPE, constituyendo a su vez una materialización de principio de protección de las trabajadoras y los trabajadores consagrado en el art. 48.II de la Norma Suprema”
- Fragmento 16
- En ese sentido, se colige que la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; pues, del propio texto constitucional puede establecerse que, en determinados supuestos, es susceptible de limitación; empero, exigiéndose para ello, una estricta reserva legal, según la cual, las causas de privación de libertad y las formalidades -que exista un mandamiento escrito y emanado de autoridad competente- deben estar establecidas en la ley.
- -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, con relación al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, reconoce lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y en las leyes relativas a seguridad social, sosteniendo que tendrá el mismo tratamiento que el apremio en materia familiar
- considerando su propia naturaleza, las personas jurídicas necesariamente requieren de una representación que indefectiblemente debe recaer en una persona natural, a los fines de materializar las relaciones jurídicas.
- En el marco de lo señalado anteriormente, en el ámbito del proceso laboral, concretamente en ejecución de sentencia, se prevé la posibilidad de librarse el mandamiento de apremio contra el responsable del pago de la obligación de carácter social; es decir, contra la persona que omitió la cancelación de los beneficios sociales o derechos emergentes de la relación laboral, pese a la existencia de una sentencia ejecutoriada que declare probada la demanda
- III.2. El apremio laboral en relación a la ejecución de los bienes del empleador
- con carácter previo a librar mandamiento de apremio en ejecución de una sentencia laboral, conforme a lo establecido por el art. 216 del CPT, se deba proceder al remate de los bienes que se hubieren embargado al empleador.
- III.3.
- a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- CONFIRMAR