SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S4
Fecha: 07-Jul-2021
con carácter previo a librar mandamiento de apremio en ejecución de una sentencia laboral, conforme a lo establecido por el art. 216 del CPT, se deba proceder al remate de los bienes que se hubieren embargado al empleador.
En esta parte del análisis, cabe destacar que el Código Procesal del Trabajo, tampoco otra norma en materia procesal laboral, establecen que, con carácter previo a librar mandamiento de apremio en ejecución de una sentencia laboral, conforme a lo establecido por el art. 216 del CPT, se deba proceder al remate de los bienes que se hubieren embargado al empleador. Menos que, una vez fenecido el proceso de remate se pueda emitir –recién– mandamiento de apremio ante la insolvencia del ejecutado, dado además que ambos institutos, apremio corporal y embargo preventivo, tienen naturaleza jurídica distinta, el primero como medida compulsiva para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia ejecutoriada; y el segundo, como medida de caución para asegurar los eventuales resultados de un proceso, que en todo caso, esta última, es potestativa del trabajador, que puede o no solicitarla, mientras que la primera es más bien imperativa, como medio coactivo para el cumplimiento de la sentencia, cuya ejecución en materia laboral no pasa necesariamente por el embargo y remate de los bienes como ocurre en materia civil.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- el apremio en materia laboral, es una forma legal y legítima de restricción del derecho a la libertad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto por el orden constitucional, especialmente por los arts. 23.I y III de la CPE, constituyendo a su vez una materialización de principio de protección de las trabajadoras y los trabajadores consagrado en el art. 48.II de la Norma Suprema”
- Fragmento 16
- En ese sentido, se colige que la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; pues, del propio texto constitucional puede establecerse que, en determinados supuestos, es susceptible de limitación; empero, exigiéndose para ello, una estricta reserva legal, según la cual, las causas de privación de libertad y las formalidades -que exista un mandamiento escrito y emanado de autoridad competente- deben estar establecidas en la ley.
- -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, con relación al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, reconoce lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y en las leyes relativas a seguridad social, sosteniendo que tendrá el mismo tratamiento que el apremio en materia familiar
- considerando su propia naturaleza, las personas jurídicas necesariamente requieren de una representación que indefectiblemente debe recaer en una persona natural, a los fines de materializar las relaciones jurídicas.
- En el marco de lo señalado anteriormente, en el ámbito del proceso laboral, concretamente en ejecución de sentencia, se prevé la posibilidad de librarse el mandamiento de apremio contra el responsable del pago de la obligación de carácter social; es decir, contra la persona que omitió la cancelación de los beneficios sociales o derechos emergentes de la relación laboral, pese a la existencia de una sentencia ejecutoriada que declare probada la demanda
- III.2. El apremio laboral en relación a la ejecución de los bienes del empleador
- con carácter previo a librar mandamiento de apremio en ejecución de una sentencia laboral, conforme a lo establecido por el art. 216 del CPT, se deba proceder al remate de los bienes que se hubieren embargado al empleador.
- III.3.
- a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- CONFIRMAR