SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S4
Fecha: 07-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de sentencia, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Carlos Fernando Suárez Zambrano contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos Trinidad Limitada (CONTEAUTRI Ltda.), fue emitida la conminatoria de pago por el monto aproximado de Bs144 000.- (ciento cuarenta y cuatro mil bolivianos), por lo que al tratarse de una persona jurídica de la cual es su Gerente y por ende no es el obligado directo, solicitó que se proceda a la ejecución de bienes de la empresa, al amparo del control de convencionalidad al que están obligadas todas las autoridades judiciales y administrativas, aplicando el estándar más alto de protección contenido en la SC 0114/2007 de 7 de marzo, que resguarda el derecho a la libertad sin afectar los derechos del trabajador; solicitud que fue rechazada por el Juez ahora demandado; que a través, del Auto de 24 de julio de 2020, sin explicar los motivos y fundamentos de esa decisión, se limitó a señalar que no es posible que el demandante manifieste que previamente se ejecuten los bienes de la institución.
Al tomar conocimiento de la solicitud presentada por los demandantes para que se emita el mandamiento de aprehensión en su contra y ante la inminencia de ser librado por la autoridad jurisdiccional demandada, quien ya expresó su criterio al respecto, interpone la presente acción tutelar de carácter preventivo para la preservación de su derecho a la libertad que se encuentra amenazado, tomando en cuenta que no puede ser coartado por deuda alguna, con excepción de las provenientes de obligaciones de asistencia familiar, conforme establecen la Constitución Política del Estado y las normas convencionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- el apremio en materia laboral, es una forma legal y legítima de restricción del derecho a la libertad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos al efecto por el orden constitucional, especialmente por los arts. 23.I y III de la CPE, constituyendo a su vez una materialización de principio de protección de las trabajadoras y los trabajadores consagrado en el art. 48.II de la Norma Suprema”
- Fragmento 16
- En ese sentido, se colige que la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; pues, del propio texto constitucional puede establecerse que, en determinados supuestos, es susceptible de limitación; empero, exigiéndose para ello, una estricta reserva legal, según la cual, las causas de privación de libertad y las formalidades -que exista un mandamiento escrito y emanado de autoridad competente- deben estar establecidas en la ley.
- -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, con relación al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, reconoce lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y en las leyes relativas a seguridad social, sosteniendo que tendrá el mismo tratamiento que el apremio en materia familiar
- considerando su propia naturaleza, las personas jurídicas necesariamente requieren de una representación que indefectiblemente debe recaer en una persona natural, a los fines de materializar las relaciones jurídicas.
- En el marco de lo señalado anteriormente, en el ámbito del proceso laboral, concretamente en ejecución de sentencia, se prevé la posibilidad de librarse el mandamiento de apremio contra el responsable del pago de la obligación de carácter social; es decir, contra la persona que omitió la cancelación de los beneficios sociales o derechos emergentes de la relación laboral, pese a la existencia de una sentencia ejecutoriada que declare probada la demanda
- III.2. El apremio laboral en relación a la ejecución de los bienes del empleador
- con carácter previo a librar mandamiento de apremio en ejecución de una sentencia laboral, conforme a lo establecido por el art. 216 del CPT, se deba proceder al remate de los bienes que se hubieren embargado al empleador.
- III.3.
- a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado del proceso, conforme dispone el art. 100 del CPT”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- CONFIRMAR