SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2021-S4
Fecha: 13-Jul-2021
III.2.
El accionante denunció como vulnerado su derecho a la libertad; toda vez que, la Fiscal de Materia ahora demandada, le negó el acceso al cuaderno de investigación; asimismo, ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra, sin que exista una Resolución fundamentada conforme establece el art. 226 del CPP y pese haberse presentado voluntariamente para emitir su declaración informativa.
De acuerdo a lo referido precedentemente, con relación a la alegada denegatoria del acceso al cuaderno de investigación, así como la supuesta aprehensión ilegal del solicitante de tutela, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ha instituido que, todo acto considerado ilegal o arbitrario en el que hubieren incurrido tanto la Policía Nacional Boliviana como el Ministerio Público, que deviniere en la conculcación del derecho a la libertad física, debe ser denunciado ante la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, en procura de la reparación y protección de sus derechos fundamentales; es decir, en los casos que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, comunicando el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional es ante ella donde se debe acudir; en ese entendido, en el presente caso en revisión, correspondía que el impetrante de tutela en denuncia de los presuntos actos indebidos incurridos por la Fiscal de Materia ahora demandada, de haber sido aprehendido ilegalmente y de habérsele negado el acceso al cuaderno de investigación, acuda previamente a activar esta vía constitucional ante el “Juzgado de Instrucción Penal Mixto Segundo de la EPI SUR”, por ser precisamente el encargado de que el proceso penal se lleve adelante respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; es decir, debieron agotar los mecanismos procesales que la ley les franquea en defensa de sus derechos considerados como vulnerados antes de interponer la presente acción tutelar, asumiendo la previsión contenida en el art. 54 inc. 1) del CPP, que establece que la labor del Juez de Instrucción Penal es ejercer el control de la investigación en la etapa preparatoria dentro de un proceso penal; consecuentemente, corresponde en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad
- III.2.
- Fragmento 13
- CONFIRMAR